REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-000201
En fecha 31 de Enero del 2003 fue interpuesta demanda de resolución de contrato de opción a compra por la Asociación Civil TRABSIDER debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro. 4, tomo 6, de fecha 09 de Febrero de 1993, protocolo primero de 1993 representada por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ Y OMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.228.816 y 5.010.243, en su carácter de Presidenta y Tesorero, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR, I.P.S.A nro. 90.082 en los siguientes términos: 1° que celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano JESÚS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.496.450, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de Diciembre de 1997, bajo el nro, 69, tomo 237 sobre una parcela de terreno en plano de parcelamiento propiedad de la Asociación según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el nro, 3, tomo 56 de fecha 11 de Mayo de 1993 y cuya liberación autenticada por ante la Notaría Pública, bajo el nro. 2, tomo 45, de fecha 27 de Febrero de 1998, distinguida con el nro. CEP-2, ubicada en el sector La Montañita de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie de trescientos tres con setenta y cinco metros cuadrados (303,75 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle La Montaña, SUR: parcela CA-27; ESTE: parcela CEP-3 y OESTE: parcela CEP-1. 2° que el monto quedó establecido en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500.000,oo), que sería pagado mediante pagos programados mensuales de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera punto B. 3° que en la cláusula cuarta se estableció que la opción a compra sería establecida para una vivienda para el programa de autoconstrucción tipo Asistencia III, obligándose el optante comprador a cumplir con el aporte requerido para la ejecución del contrato para lo cual le otorga el derecho al promitente de resolver el mismo en forma unilateral en caso de que el primero incumpliera sus obligaciones. 4° que se acordó una penalidad equivalente al 20% sobre el monto aportado en depósito como sanción a la falta de cumplimiento. 5° que han transcurrido tres (3) años sin que el optante haya cumplido con los pagos programados. 5° que el optante a realizado un aporte de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.781.331,80) y se le deducirá la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.646.932,20) aplicando la modificación de la cláusula séptima punto B del Acta Constitutiva, correspondiendo atribuirle la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1. 134.399,60) sobre el capital aportado deducido ya el 20% del valor en razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 756.266.36). Por lo que demanda la resolución del contrato de marras, a pagar las costas y costos del proceso, a pagar los honorarios profesionales. Estiman la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00). El 18 de Marzo del 2002 fue admitida la demanda. El 20 de Mayo del 2003 el alguacil del tribunal deja constancia de la citación del demandado. El 26 de Junio del 2003 comparece la apoderada judicial del demandado abogada DIGNA ARRIECHI MOGOLLÓN, I.P.S.A nro. 8.203 y contesta la demanda en los siguientes términos: 1° que en fecha 16 de agosto del 1993 se constituyó la asociación civil TRABSIDER. 2° consta en contrato nro. 00060 que la Asociación le adjudicó el lote de terreno descrito en la demanda, por un valor de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700.000.00), las cuales se comprometió a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 344.690,00) al firmar el contrato y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,oo) mensuales. 2° que realizó el pago total así como los aportes de Urbanismos, según lo confiesa la parte actora. 3° que una vez cancelado el precio se empezaron a realizar la construcción de su vivienda, hasta el punto que tuvo que detenerse por la situación económica precaria. 4° que al celebrar el contrato de marras lo hizo para adquirir un préstamo y no para que le adjudicaran el terreno, por lo que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho. 6° que es cierto que en la cláusula tercera se estableció el pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.500.000.00) con una inicial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000.00) y el saldo restante en montos programados mensuales, pero no se estableció cuando se empezaría a pagar, ya que es condición indispensable la fijación de un término para la exigibilidad del pago. Reconviene en los términos siguientes: 1° que pagó el precio fijado para la adquisición del inmueble de marras, por lo que reconviene a que cumpla en otorgarle el documento de propiedad del inmueble, a pagar las costas y costos. Estima la reconvención en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000.000.00). El 01 de Julio del 2003 el tribunal admite la reconvención. El 10 de Julio del 2003 contesta la reconvención de la forma siguiente: 1° rechaza, niega y contradice la reconvención, ya que el 09 de Julio de 1993 el reconviniente manifiesta su voluntad de ser socio de la Asociación civil, ya constituida, o sea que el no la constituyó, y siempre ha incumplido en los pagos de los convenios realizados por la asociación para la realización de las obras, en razón de ello el contrato nro. 00060 mal puede servir de fundamento para la acción de resolución por cuanto el mismo fue establecido para los costos iniciales del proyecto, ya que el precio fijado en éste, mal puede cubrir todos los gastos de urbanismos, tanto en vivienda como en vialidad. 2° que es falso que el contrato de opción a compra demandado haya sido para solicitar un crédito, por cuanto la parcela que se le había adjudicado, era de una mayor extensión de la requerida por FONDUR, por lo que debía dividirla, pero este se negó a hacerlo. 3° que habiéndose detenido la construcción, la Asociación siguió realizando obras que eran indetenibles. 4° que la asociación tiene dos modalidades de realizar los aportes: suministro de materiales, mano de obra ó dinero en efectivo, tal como lo establece la cláusula séptima del acta modificativa de fecha 08 de Julio de 1995, y es por ello que el demandado reconviniente realiza estas dos modalidades. 5° que el procedimiento de ingreso lleva los siguientes pasos: 1) solicitud de ingreso; b) adjudicación de la parcela; c) compromiso de pago; d) contrato de promesa bilateral de compra-venta para la construcción; e) venta definitiva. 6° que la asociación ha realizado gastos mayores a los convenidos en el contrato de opción a compra. 7° que el reconviniente ha incumplido en sus pagos por un lapso de más de cinco (5) años y siete (7) meses hasta la fecha. 7° que debe ser considerado por el juez la corrección monetaria. El 13 de Agosto del 2003 fueron agregadas las pruebas. El 27 de Agosto del 2003 el tribunal niega la admisión de las pruebas de testificales para el reconocimiento por cuanto no se estableció con claridad cuales instrumentos serían reconocidos y por no indicar cual tribunal sería el comisionado, igualmente se desecha la prueba de oficio a la entidad bancaria por ser impertinente. A su vez se admiten las pruebas restantes. El 29 de Agosto del 2003 fueron designados expertos, con el señalamiento expreso de la ausencia de la parte demandada. El 04 de Septiembre del 2003 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada demandada contra el auto de admisión de la prueba de experticia de fecha 01 de Septiembre del 2003. El 09 de Septiembre del 2003 es oída la declaración de la testigo RAMONA ANTONIA MEJÍAS DE HOLGUIN. EL 15 DE Septiembre del 2003 la del ciudadano JORGE MENDOZA. En fecha 22 de Septiembre es oída la declaración de la ciudadana GENESY SÁNCHEZ. El 01 de octubre del 2003 fue oída la declaración de la ciudadana BETZAIDA YASMIN PEÑA. En fecha 07 de octubre del 2003 se oye la declaración de MARÍA DEL PILAR CAMIÑO. El 15 de octubre del 2003 la de ANMARY PASTORA FILARDI A. EL 22 de Octubre del 2003 es practicada la inspección judicial acordada. El 23 de octubre se fijó para el décimo quinto día para la presentación de informes. El 08 de Enero del 2004 es presentado poder por parte del abogado LUIS ROJAS, por la parte demandada. El 16 de Enero del 2004 son presentados sendos escritos de informes y el 05 de Febrero del 2004 fueron presentados sendos escritos de observaciones a los respectivos informes. El 08 de Marzo del 2004 es desglosado del presente expediente la incidencia de intimación de honorarios interpuesta por la abogada DIGNA ARRIECHI. El 16 de Marzo del 2004 es diferida la sentencia para el décimo quinto día de despacho. Vistos. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala:
PRIMERO:
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por cuanto en la presente causa no fue tachado ni desconocida la relación jurídica contractual a que se contrae el cumplimiento invocado en el presente juicio; por lo que no habiendo sido tachado ni desconocido el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 22 de Diciembre de 1997, bajo el nro. 69, tomo 237, y que fue traído en copia simple, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, máxime si la parte demandada al dar contestación de la demandada reconoce el valor probatorio de dicho instrumento y la certeza de su existencia y validez y así se decide.
SEGUNDO:
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido en los ya citados artículos 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este juzgador hacer un análisis exhaustivo de la cláusula tercera, pues la misma presenta ambigüedad en su redacción, ya que hay varios puntos discutidos en la presente causa y que radica esencialmente en: la forma u oportunidad de pago, en tal sentido la misma señala:
El precio de la venta es por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.7.500.000.00) que será pagada por el OPTANTE de la siguiente manera: A.- un aporte inicial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.00) en calidad de deposito para garantizar el fiel cumplimiento del presente contrato que la PROPIETARIA declara de haber recibido en dinero de curso legal. B.- El saldo restante de bolívares SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000.00) será a través de pagos programados mensuales.(sic)
Es en cuanto al saldo restante que existe duda, pues alega el demandado, que por no haberse indicado fecha exacta de pago, mal puede demandarse por incumplimiento, y observa quien juzga que ciertamente, en dicho contrato no se señala fecha cierta de pago, pero debe entenderse en razón de la interpretación de la cláusula de marras, que la fecha de cancelación del saldo restante, es a partir de la fecha cierta de la celebración del contrato, mensual y consecutivamente, lo que las partes contratantes dieron en llamar “progresivamente”, y que si se adminicula con el contrato privado signado con el nro. 00060, que siendo un instrumento privado no fue desconocido ni tachado de falso, por lo que fuerza de lo expuesto debe este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo expuesto en el artículo 1361 del Código Civil venezolano vigente, de donde se desprende que la forma de pago es mensual y consecutiva a partir de la fecha cierta de la celebración del mismo, por lo que mal puede alegar el demandado, no haber cumplido con la obligación de realizar los pagos, en razón de desconocer la fecha para la realización de estos, y así se decide.
En este orden de ideas, y refiriéndonos al contrato privado de opción a compra, debe señalar este tribunal, gracias al reconocimiento que le hiciere la parte actora, que ciertamente sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro. CEP-2, ubicada en el sector La Montañita de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara con una superficie de trescientos tres con setenta y cinco metros cuadrados (303,75 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle la Montaña, SUR: parcela CA-27; ESTE: parcela CEP-3 y OESTE: parcela CEP-1, se celebraron dos (2) contrato de opciones de compra o de adjudicación, y que es tan valedero el primero como el segundo, concurren ambas relaciones jurídicas contractuales sin que el uno suponga en modo alguno novación del otro la cual en todo caso debe ser expresa, por lo que mal puede oponer el demandado, que el último de los contratos tuvo como finalidad el conseguir un préstamo para la construcción, toda vez que de dicho contrato ni del privado, no se evidencia para nada tal circunstancia y así se decide.
TERCERO:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...” Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. En tal sentido, observa quien juzga, que en el acto de contestación de la demanda, el demandado reconoció encontrarse en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que no pudo probar la existencia real del pago, siendo que la carga de la prueba estaba revertida en éste, y así se establece.
Por otro lado, la parte actora demanda incumplimiento en las cláusulas contractuales, concretamente la falta de pago del saldo del precio convenido en la relacion juridica contractual, y sí, conformé quedó establecido el actor cumplió con su carga de acreditar en autos la relacion obligacional dentro de los parámetros sancionados en el articulo 1354 del Código Civil venezolano vigente, forzoso resulta concluir que tal incumplimiento se debió a la conducta u omisión del demandado reconviniente, y por cuanto quedó ampliamente desarrollada en la motiva anterior, concluye quien juzga que tal incumplimiento devino de la parte demandada reconviniente, y siendo que la actora demanda la resolución del contrato instrumento fundamental de la presente acción, este tribunal pasa a decidir si la misma debe prosperar. Para tal efecto la parte demandada reconviniente se acoge a los dispositivos contenidos en los artículos 1159, 1167, 1258 y 1254 todos del Código Civil venezolano vigente, y la cual cabe destacar la del artículo 1167, donde se establecen las acciones que tiene la parte que ha cumplido su prestación, y habiendo sido probado como fue, que la parte actora dio cumplimiento a su obligación, la cual era la adjudicación de dicha parcela, y siendo que la relación contractual la obligación reclamada en estrados judiciales por la parte actora, se encuentra liquida y exigibles, la misma se encuentra ampliamente apoyada en derecho, para pedir la resolución del contrato y así se decide.
En este mismo orden de ideas, reclama la actora, le sea deducido el 20% del valor total de la compra-venta, en razón de la cláusula penal establecido en la cláusula cuarta del contrato de marras, y observa quien Juzga, que tal pretensión no es contraria a derecho, y que la misma se encuentra expresamente establecida en el contrato, por lo que habiendo operado el incumplimiento por parte del comprador, lo procedente es la deducción reclamada, y siendo que el valor total del lo aportado en deposito es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) y no como pretende hacer ver la actora, o sea por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 3.781.331.80), por lo que imperiosamente debe limitar su dictamen a las cantidades dadas en depósitos en la relación contractual aducida en estrados, de aquí que el 20% de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.00) y será ésta la cantidad deducible por concepto de cláusula penal, y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, es decir, las testificales, se desechan por improcedentes, toda vez que existe prohibición legal expresa de admitir dichas pruebas cuando lo que se trate de probar pretenda crear, modificar o extinguir lo establecido en instrumentos públicos o privados, otra interpretación no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 1387 del Código Civil venezolano vigente, y así se decide. En relación a la prueba de inspección judicial, así como de los instrumentos presentados por ambas partes, se desechan por no aportar nada al thema desidendum y así se decide.
Por otro lado, debe este tribunal por fuerza de lo expuesto en las motivas anteriores, debe declarar no procedente la reconvención, pues tal declaratoria es consecuencia directa de si a lugar de la demandada de resolución de contrato, toda vez que el demandado reconviniente limitó su reconvención a la declaración de solvencia y a la entrega del título de propiedad, y así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por resolución de contrato y daños y perjuicios, intentada por la Asociación Civil TRABSIDER representada por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ Y OMAR GARCIA, en su carácter de Presidenta y Tesorero, respectivamente, contra el ciudadano JESÚS LINAREZ, todos identificados y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano JESÚS LINAREZ contra la Asociación Civil TRABSIDER. En consecuencia se declara resuelto el contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de Diciembre de 1997, bajo el nro, 69, tomo 237. Se condena a la parte demandada reconviniente a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) por concepto de cláusula penal, y así mismo se le ordena a la parte actora, a devolverle a la parte demandada la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 3.681.331,80), monto a que ascienden las prestaciones recibidas por el actor previa deducción del porcentaje de deposito conforme a los términos de contratación. Una vez conste en autos el cumplimiento de esta prestación la parte demandada deberá hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble a que se contrae la presente resolucion.
No hay condenatoria en costas procésales por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril del año 2004. Años 194° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 27-04-2004, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario
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