REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-001188
DEMANDANTE: CLORALDA INES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.663.412, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCORRO DE JESUS RODRIGUEZ y RUBY SELENE PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° 10.958.715 y 14.229.736, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.974.
MOTIVO: Nulidad De Contrato De Arrendamiento (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se reciben las presentes actuaciones referidas al juicio de Nulidad del Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana CLORALDA INES RODRIGUEZ, contra los ciudadanos SOCORRO DE JESUS RODRIGUEZ y RUBY SELENE PARRA DE PINEDA; dada la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora referida a la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio del año 2003, en la cual se ordenó la Reposición de la Causa al estado de designarle defensor ad-litem a la parte co-demandada ciudadana RUBY SELENE PARRA; oída la apelación en un solo efecto se recibieron las actuaciones en este despacho y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Establece el artículo 49 de la constitución Nacional de 1999:
“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
La Corte Suprema de Justicia (hoy tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994 (caso: Rubén Hugo López Valenzuela), estableció lo siguiente:
“En referencia a la falta del debido proceso, existen tres extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el “debido proceso”, a saber: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa; b) la posibilidad para producir pruebas; y c) la intervención de los jueces del Estado con su respaldo de independencia, autoridad y responsabilidad...”
En cuanto al alcance del derecho al debido proceso en la actividad administrativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, caso: Gloria Pinho de Ramírez, estableció:
“1.- Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
SEGUNDO:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte actora procede apelar de la sentencia interlocutoria que repone la causa al estado de nombramiento de defensor ad-litem para la ciudadana RUBY SELENE PARRA.
De modo pues, que de las copias certificadas anexas se evidencia por una parte que la ciudadana RUBY SELENE PARRA, al momento de ser interpuesta de la citación por parte del alguacil del Juez A-Quo; la misma se negó a firmar (folio 13); posteriormente la parte actora procede a solicitar la citación de dicha ciudadana por Secretaria en fecha 03 de junio del año 2002, (folio 20); siendo acordada en fecha 08 de Julio del año 2002; y debidamente efectuada por la Secretaria de dicho Juzgado el 10 de Julio del año 2002; y agregada a los autos el 05 de Agosto del año 2002.
Ahora bien, es el caso que debe observarse las normas que regulan la citación personal en nuestro legislador adjetivo civil general, de esta forma se hace claro destacar que el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, regula la situación en la cual el demandado se negase a firmar, situación esta planteada en el caso de marras, de tal suerte que, luego de manifestar que el demandado se negó a firmar lo conducente es que el Alguacil de cuenta al Juez para que este ordene al Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a la citación.
De tal suerte que, que si subsumimos las actuaciones efectuadas tanto por el Alguacil del Juez A-Quo como las de la Secretaria, observamos que las mismas encuadran en el supuesto previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; razón por la cual se hace necesario advertir que la consecuencia jurídica de esta situación, no es otra que una vez conste en autos la declaración del Secretario del Tribunal de haber entregado la boleta de notificación al demandado comenzaran a transcurrir los lapsos procesales para la comparecencia del citado.
En este orden de ideas, cabe advertir que, una vez establecida la consecuencia jurídica, dentro de la cual se encuentra inmersa la situación planteada en el caso de marras, observamos que la sentencia interlocutoria que repone la causa al estado de designar defensor ad-litem a la ciudadana RUBY SELENE PARRA, resulta a todas luces improcedente, por cuanto atenta con principios constitucionales como el debido proceso, conforme a la doctrina anteriormente señalada, así mismo violenta el principio de la legalidad de las formas, expresamente sancionado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y el principio según el cual el Juez de mérito esta llamado a mantener a las partes en litigio dentro de la igualdad de sus cargas, derechos e intereses. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Julio del año 2003; en consecuencia, téngase como agotada la citación personal de la parte co-demandada RUBY SELENE PARRA, y por tanto con relación a esta última continúese con el procedimiento en el estado que se encontraba antes de la reposición decretada por el A-Quo.
Se Anula la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Julio del año 2003. Bajense las presentes actuaciones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril del año 2.004. Años 193° y 144°.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente, se publicó hoy 05-04-2004, a las 02:00 p.m.
El Secretario
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