REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
- EN SU NOMBRE -
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 12 de Abril de 2.004. Años: 193º y 145º.
Expediente Nº. 6609-03.
DEMANDANTE: CARMEN SUAREZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.925.194, de este domicilio.
ENTREDICHO: CELESTINO DE JESUS SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.195, de éste domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION (Definitiva).
Por sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 08 de Septiembre de 2.003 se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Celestino de Jesús Suárez Alvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.195, de éste domicilio, solicitada en fecha 24-04-03 por la ciudadana Carmen Suárez de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.925.194, del mismo domicilio, designándose como Tutora Provisional a la solicitante ciudadana Carmen Suárez de Castro y como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos Adrian Gerardo Torres, Adrián Alonso Torres Suárez, Norbelis del Carmen Duarte y José Rafael Castro Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.384.053, 13.346.412, 14.003.978 y 11.694.510 respectivamente (folios 33-36). Practicada la notificación de la Tutora Provisional y de los miembros del Consejo de Tutela, en fecha 11 de Septiembre de 2.003 aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir con los deberes inherentes a dichos cargos (folio 42). Por auto de fecha 15-09-03, el tribunal a cargo del Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa y ordena la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas (folio 43). En fecha 08-10-03 la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 05-11-03 (folios 45-49). Por auto de fecha 16-01-04, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, dejándose constancia en fecha 11-02-04 que las partes no ejercieron éste derecho.
Este Tribunal llegada la oportunidad para decidir observa lo siguiente:
La Interdicción es el estado de una persona a quien se ha declarado incapáz de los actos de la vida civil por causa de mentecatéz, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores. En el Derecho Venezolano el defecto no requiere que sea notorio pero si grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas.
El Código de Procedimiento Civil y el Código Civil señalan los medios para que el Juez tome criterio sobre el estado mental del indiciado (interrogatorio, exámen médico y declaraciones de parientes o amigos), los cuales se evacuaron todos en el presente caso y se analizan a continuación:
El Informe Médico de los Doctores Odaly Duque Sánchez y Carlos Miguel Alvarez, el cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme al artículo 427 del Código Civil, en cuanto a la evaluación del estado mental del ciudadano Celestino de Jesús Suárez, en la que se le diagnostica “un síndrome Extrapiramidal cuya etiología se desconoce y un retardo mixto del desarrollo para adquirir las funciones adecuadas del movimiento, habla, y conocimiento;….incapacitado para ejercer cualquier función laboral”.
Las declaraciones de los testigos ciudadanos Adrian Gerardo Torres, Adrian Alonso Torres Suárez, Norbelis del Carmen Duarte y José Rafael Castro Suárez, familiares y amigos del discapacitado (folios 22 vto. al 29), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al estado de incapacidad para proveer por sus propios intereses.
El interrogatorio practicado por el suscrito en fecha 04-09-03 al ciudadano Celestino de Jesús Suárez Alvarez (folio 32), donde se evidencia el estado de debilidad mental del interrogado (preguntas octava y novena).
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Interdicción Definitiva del ciudadano Celestino de Jesús Suárez Alvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.195, de éste domicilio. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana Carmen Suárez de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.194 y de éste domicilio, para los actos que excedan de la simple administración, y como integrantes del Consejo de Tutela se designa a los ciudadanos Adrian Gerardo Torres, Adrian Alonso Torres Suarez, Norbelis del Carmen Duarte y Josè Rafael Castro Suarèz, venezolanos, mayores de edad,de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.384.053, 13.346.412, 14.003.978 y 11.694.510 respectivamente, quienes comparecerán ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley, deberán registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el diario “El Caroreño”. Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al expediente bajo apercibimiento de multa por incumplimiento.
Expídase copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente en consulta al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Abril de 2.004.- Años: 193º y 145º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61-04, se publicó siendo las 9:00 a.m. y, se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6609-03.
RAM/mdeu/4.-
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