REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 22 de Abril de 2.004. Años: 193º y l45º

Expediente Nº. 6.733-03.-

PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTE: JACOBO DE JESUS ALVAREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.801.784, de este domicilio.
DEMANDADA: Firma Mercantil “CABLE MORON, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 1.998, anotada bajo el Nº 21, Tomo 157-A, representada por su Presidente ciudadano Rafael José Montes de Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.919.023, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ y JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 38.096 y 92.357 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MELEAN MONTILLA, LILA CAMACHO PERAZA, ARABIA MACHADO PERNALETE, ALFONZO MONTERO ALVARA y JOANNA PEREZ SUAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 20.919, 63.743, 45.754, 24.370 y 90.399.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Interlocutoria).

En fecha 08-03-2.004, los Abogados en ejercicio Wilfredo Melean y Alfonso Alvarado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 20.910 y 24.370 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la empresa “Cable Morón, C.A.”, parte demandada en el juicio de Nulidad de Contrato seguido por el ciudadano Jacobo de Jesús Álvarez Oviedo, en la oportunidad de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, presentaron escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el que opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la existencia de una Cuestión Pendiente, para el cumplimiento del pago del préstamo otorgado a su representada, alegando que no se ha materializado la venta del sistema de Televisión por Cable por parte de su representada a la empresa “Corporación Telemig, C.A.” (Folios 74-77). En fecha 12-03-04, comparece la Abogada en ejercicio María Alejandra Herrera Arispe, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.327, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rafael José Montes de Oca Álvarez y Rita María Franco de Montes de Oca, y presentó escritos constantes de tres (03) y dos (02) folios útiles, respectivamente, alegando en el primero de ellos como Punto Previo, que su poderdante ciudadano Rafael José Montes de Oca Álvarez, no tiene cualidad e interés procesal en el presente juicio, por no haberse intentado la acción en su contra y solicita aclaratoria respecto a los autos de admisión de la demanda. Asimismo en ambos escritos opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346, alegando que la exigibilidad del pago es extemporánea, por no haberse cumplido la condición establecida en el contrato (folios 80-84). Por diligencia de fecha 22-03-2004, el abogado Julio Suárez, en su carácter de apoderado actor, contradice la Cuestión Previa alegada por la demandada (folio 88). Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes ejercieron éste derecho, promovieron las que consideraron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la oportunidad de Ley (folios 90-145). En fecha 13-04-04, los Abogados Alfonso Montero y María Alejandra Herrera, presentaron escrito de Conclusiones en (folios 147-153).
Vista la Cuestión Previa alegada en el juicio de Nulidad de Contrato intentado por el ciudadano Jacobo de Jesús Álvarez Oviedo, antes identificado través de sus apoderados judiciales contra la firma mercantil “Cable Morón, C.A.”, representada por Rafael José Montes de Oca y Rita María Franco de Montes de Oca, el Tribunal para decidir observa:
El día fijado para que tuviese lugar la contestación a la demanda, los demandados (litis consorcio pasivo) por separado, procedieron a oponer la Cuestión Previa N° 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una condición o plazo pendiente”. Esgrimen los demandados que existe una condición pendiente para el cumplimiento del pago del préstamo otorgado, lo cual se deriva de la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo.
En ese sentido tenemos que nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 1.197 dispone:
“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, a su vez el artículo 1.198 ejusdem señala:
“Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto (omisis)”.
Pesci Feltri (1990) afirma, que permitir al demandante introducir una demanda cuando el plazo o condición está pendiente, lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado:
“Al no ser exigible el derecho subjetivo invocado no puede existir controversia acerca de la pretensión propuesta ya que el deudor puede siempre cumplir con su obligación en el momento que el derecho invocado se haga exigible…(Pág. 138).
Conjugando lo expuesto con el instrumento fundamental que origina la presente controversia, como lo es el contrato de préstamo que riela a los folios 12 y 13 respectivamente; el mismo no hace más que contener la voluntad de las partes contratantes plasmada en el papel, en donde el principio de la autonomía de la voluntad juega un papel preponderante; el cual permite que se fijen las condiciones y modalidades que regirá sus comportamientos. De éste contrato se desprende que las partes no fijaron un plazo o término fijo para el cumplimiento de la relación contractual, sino que esta sería por todo el tiempo que el prestatario tarde en materializar o realizar la venta que del sistema de Televisión por Cable, haga la empresa “Corporación Telemic, C.A.”; documento que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Indudablemente que la referida cláusula condiciona el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato tantas veces mencionado, independientemente de la naturaleza de la acción ejercitada, y siendo que de autos no existen pruebas que demuestren que la condición se cumplió, hacen que la defensa alegada sea declarada procedente y así se establece.

Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa N° 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la condición o plazo pendiente, alegada por los demandados “Cable Morón, C.A.”, Rafael José Montes de Oca y Rita Franco de Montes de Oca, identificados en autos. En consecuencia, deberán los demandados dar contestación dentro del plazo de Ley. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de Abril de 2.004.- Años: 193º y 145º.

El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA El…/


Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68-2004, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6.733-03.-
mdeu/04.