REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA
DEMANDANTE: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, antes BANCO UNION, C.A., Institución Bancaria domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 93, Tomo 6-B, en fecha 18 de enero de 1946, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero dicha Circunscripción Judicial el 15 de enero de 1987 bajo el N° 64, Tomo 8-A Pro. Convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado, según consta de modificación registrada el 14 de octubre de 1988, bajo el N° 73, Tomo 16-A.
DEMANDADOS: AGROPECUARIA FISECA C.A. domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el N° 10, fs 173 al 175 del Libro de Registro de Comercio N° 5, representada por el ciudadano Lorenzo José Garay Rubio, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.949.587, domiciliado en Píritu Estado Portuguesa y PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1974 bajo el N° 65, fs.152 al 161, Protocolo Primero, Tercer Trimestre año 1974, modificados sus Estatutos según Resolución en Acta de Asamblea.
APODERADOS-DEMANDANTE: Ricardo Hernández Alvarez, Domingo Zapata, Néstor Alvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Inpreabogado Nos. 1981, 38824, 36399 y 48195 respectivamente.
APODERADOS-DEMANDADOS: Rafael García, Rafael Monagas Escalona y Anala Monagas Escalona, Inpreabogado Nos. 25.377, 24185 y 67531, respectivamente.
JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3235.
Conoce esta Alzada por virtud del Recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Monagas Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROCEL), en contra de la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, de fecha 10 de enero de 2003, que declara la suspensión del Acto de Remate y la remisión de la causa sustanciada por el A quo al Juzgado encargado del conocimiento de la Quiebra. Es importante precisar, que contra dicho auto además de haber ejercido las partes el recurso ordinario de apelación (fs. 475 y 477), igualmente fue ejercida a través de impugnación la Regulación de Competencia (fs. 472 al 474 y 475) que fue establecida la competencia en esta Alzada para dirimir dicha defensa, como consta de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2004 (fs. 486 al 492), quedando así sometida al conocimiento de esta Superioridad tanto el recurso de apelación ordinario como la Regulación de Competencia.
El Tribunal para decidir observa:
La decisión recurrida cursa en copia certificada en la Pieza N° 2 del Cuaderno de Medidas desde el folio 454 al 459, de su contenido se evidencia que el A quo al ordenar la remisión al Tribunal encargado de la sustanciación de la quiebra lo efectuó por la decisión que acompañó en copias certificadas la abogada Arelis Zorrilla y que cursa en copia certificada igualmente desde el folio 377 al 429, expedida por la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y con competencia Transitoria de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Jurisdicción Judicial del Estado Portuguesa, se observa en dicho fallo que el mencionado Juzgado Superior al revisar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de marzo del 2001 que declaró Sin Lugar la solicitud de quiebra revocó la misma, ordenó la cesación de pago de la fallida a partir del 15 de diciembre de 1999, ordenando ocupar los bienes de la misma, los pagos y entrega de mercancía y los demás trámites inherentes a la quiebra.
Como se desprende de las actas procesales, el juicio declinado en el Tribunal encargado de la Quiebra, obedece a una solicitud de ejecución de hipoteca que se inició ante esta jurisdicción del Estado Lara, el día 15 de marzo del año 2001 y por convenio celebrado entre las partes en fecha 28 de septiembre del 2001, homologado bajo la rectoría del abogado Freddy Rodríguez Rodríguez, en esa misma oportunidad.
Asimismo, se observa que por la falta de cumplimiento del convenio, se generó la ejecución del mismo en fecha 21 de noviembre del 2001, además la sentencia del Superior Mercantil antes mencionado no solo declaró la quiebra sino la hipoteca constituida a favor de APROSCELLO, parte apelante.
En este sentido dispone el artículo 942 del Código de Comercio lo siguiente:
“Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra”.
La doctrina ha establecido que a partir de la declaración de quiebra debe ordenarse la acumulación de los procesos pendientes en contra del fallido. Al respecto es conveniente señalar la jurisprudencia que sentó el máximo Tribunal, en auto del 09 de agosto de 1983, conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Ponencia del Magistrado Dr. José Duque Sánchez…. QUIEBRA. ACUMULACIÓN. Momento a partir del cual es procedente la acumulación de todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales que se hallen pendientes contra el fallido.
Como lo asienta el Juez requerido, el Tribunal promovente del conflicto decretó la acumulación de todos los juicios seguidos contra la pretendida fallida en el mismo auto en que dio entrada a la demanda de quiebra, cuando en realidad ello sólo es procedente cuando se dicta la sentencia que declara la quiebra (subrayado nuestro). No otra cosa dispone el artículo 942 del Código de Comercio, así “Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumulados al juicio universal de quiebra” (Subrayado de la Sala). Y no hay duda de que esa declaración de quiebra tiene lugar cuando se dicta la sentencia definitiva prevista en el artículo 937 del Código citado. Sostener lo contrario, sería como lo alega en su escrito del 28 de junio de 1983 dirigido a esta Sala, el apoderado de los Bancos a que se refiere el oficio del juez requirente- dar lugar a cualquier demanda contra un comerciante en el que se pretenda su quiebra, circunstancia ésta que se prestaría al entorpecimiento constante de la administración de justicia, con evidente perjuicio de las partes constante.
Comentando la disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que prevé la acumulación de autos en los casos de quiebra y otros, el autor patrio Arminio Borjas, afirma que la referida acumulación, aun cuando se ordene de oficio, procede “no por el hecho de que el comerciante que se halle en estado de quiebra, haga la manifestación de tal estado ante el Juez de Comercio correspondiente, o el hecho de que uno, varios o todos los acreedores del fallido proponga demanda contra éste pidiendo la declaratoria de quiebra , sino en el momento de la declaración de falencia pronunciada por el Tribunal, pues según se dispone en el artículo 947 (hoy 942), se acumulará al juicio universal de quiebra todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que en el expresado momento de la declaración se hallaren pendientes contra el fallido”.
La doctrina antes expuesta es compartida por esta Alzada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la quiebra fue declarada por la Alzada, el mismo efecto produce la declaración o admisibilidad de la solicitud, ya que la razón de tutelar los bienes del comerciante fallido obedecen a un interés superior, que es dar garantías a los acreedores de acuerdo a sus acreencias de ser satisfechas, respetándose así los privilegios y los derechos de terceros. De admitirse la tesis excluyente que solo con sentencia definitiva y firme se produzcan efectos frente a los acreedores, es enervar el resguardo que creó el legislador de poner en seguridad los bienes del fallido.
Dispone el artículo 1041 del Código de Comercio, que:
“las únicas causas de preferencia en los pagos son lo privilegios y las hipotecas legalmente constituidas. Los acreedores que no los tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del fallido.
Se desprende de esta norma, la preferencia existente para el acreedor hipotecario sobre los otros acreedores, con excepción de algunos con mayor privilegio, como son los trabajadores y sus prestaciones sociales, la alimentación de los menores o créditos de alimentos a su favor, el vendedor con reserva de dominio, el Fisco Nacional sobre las mercancías que hayan ingresado en los almacenes y dependencias de las oficinas aduaneras, los depositarios por los artículos que les hayan sido depositado. Sobre estos privilegios están los gastos de justicia y los honorarios del Síndico designado por el Tribunal.
El acreedor hipotecario podrá solicitar del Tribunal de la quiebra, la venta del inmueble que garantiza su acreencia, lo cual podrá hacerse en pública subasta, para cobrarse la deuda con el producto de dicha venta”. (De la Ejecución de Hipoteca. En el Código de Procedimiento Civil) Leonardo Certad. Tomo II. 1998. pág.164).
De manera pues, que la parte actora al impugnar la decisión proferida por la Primera Instancia que declaró la acumulación de la solicitud de acumulación de hipoteca al juicio Universal de quiebra, resulta improcedente toda vez que a este último Tribunal al que le corresponde tramitar la correspondiente ejecución advenida por el incumplimiento del deudor hipotecario y no al Juez declinante y así se decide.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, pág. 401, señala:
“…1° Aquel en el cual, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez de la causa declara su propia competencia.
2° Aquel en el cual el Juez declare su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola, y otro sobre el fondo o merito de la causa.
3° Aquel en el cual el Juez declara su propia incompetencia.
1° El primer caso es el contemplado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en los caos del artículo. 51 (conexión) o del Art. 61 (litispendencia, de la decisión solo será imputable mediante la regulación de la competencia.
En este caso, se considera “necesaria” la regulación de la competencia, porque siendo la regulación el medio de impugnación, a falta de ella, la decisión sobre la competencia queda firme con efecto vinculante para las partes. En todos estos casos, siendo necesaria la regulación, la falta de Instancia de la misma, deja firme la resolución del Juez y precluída la posibilidad de promover la regulación de la competencia”.
Asimismo la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, en su Tomo 134, Pág. 481, señala:
“…Este medio de impugnación procesal es considerado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre competencia en el Código de 1916. Nuestro procesalista patrio Arístides Rangel-Romberg, califica dicho medio como el único de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre la incidente de competencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 400). Era entonces procesalmente imposible que el Juez Superior conociera y decidiera sobre la competencia del Juez de la causa mediando un recurso de apelación. No siendo esto advertido por el Sentenciador, subvirtió la forma procesal de impugnación del acto, dictando un fallo legalmente inexistente.
Al respecto es propicia la mención del contenido de la sentencia de fecha 3 de junio de 1980, en donde la Sala expresó lo siguiente:
“ …encuentra la Sala que el planteamiento se relaciona en este caso con la excepción dilatoria de condición o plazo pendiente que, por haber sido declarada sin lugar por el juez de la causa, no tenía apelación según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y, por lo tanto, causaba de inmediato cosa juzgada definitivamente firme, por lo cual era procesalmente imposible que la Alzada llegara a adquirir jurisdicción para conocer y revisar una decisión de primera instancia la cual la ley niega expresamente el recurso de apelación…las circunstancia de que la Alzada hubiere conocido erróneamente de dicha excepción, no obstante de que respecto de ella la ley niega, en la situación indicada, el recurso de apelación, no es suficiente para dejar sin efecto el precepto legal que en ese caso no admite el recurso extraordinario”.
Por la aplicación de la anterior doctrina, que una vez mas reitera el caso de especie, es procesalmente ajustado a derecho declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada…” (Exp. N° 92-172. Ponente: Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán).
Determinada así la improcedencia de la regulación de competencia, corresponde al Tribunal pronunciamiento con relación a la procedencia al recurso ordinario de apelación, ejercido en contra del fallo que dispuso la remisión del procedimiento ejecutivo al Tribunal encargado de tramitar la quiebra. Vemos pues que existe identidad en petitorio de ambos recursos, desde luego que al determinar la improcedencia de la Regulación forzosamente debe ser igualmente declarada la improcedencia del recurso ordinario de apelación al ratificarse así los mismos razonamientos de hecho y de derecho que constituyeron el fundamento para la declinación. Razones por las cuales se declara improcedente el recurso ordinario de apelación. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los razonamientos ya explanados, este Tribunal Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente la Regulación de Competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado Néstor Alvarez Yépez, y a la cual se adhirió el abogado Rafael Monagas Escalona, apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido se Declaran INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los abogados Jackson Pérez Montaner y Rafael Monagas Escalona, apoderado actor y apoderado accionado respectivamente, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2003. No hay condenatoria en costas por ser inadmisible la apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en BARQUISIMETO, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, siendo las 1:30. p.m. Se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Beatriz Elena Cordero R.
TSG/BECR/gm.
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