REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-V-1998-000032


Se inició la presente causa ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado JULIO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SOCORRO GUEREZ GIMENEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.724.251, contra la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN MARIN, venezolana, de mayor edad y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Comodato.
Admitida la demanda en fecha 24-10-1997, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, procediera a contestar la demanda incoada en su contra. Verificados los trámites de citación, según declaración de la Secretaria de fecha 05-02-1998, y estando en la oportunidad legal de dar contestación compareció la demandada asistida por el abogado Livio Agüero, e hizo su exposición. Abierta la causa a pruebas la parte actora reproduce el mérito favorable de autos y promueve las testimoniales de los ciudadanos Luis Alvarez y Pedro Véliz, quienes rindieron declaración en su oportunidad. Seguidamente el Tribunal en fecha 17-03-1998 dicta sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas y costos procesales. En la oportunidad legal, la parte actora apela de la decisión, siendo oída la misma por lo que subieron los autos a este Tribuna quien para decidir observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 15-08-1994 celebró contrato verbal de comodato con su sobrina Griselda del Carmen Marín, sobre una casa de su propiedad ubicada en la Calle 13 entre 2 y 3, N° 14, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno de propiedad municipal que mide 200,00 mts2, la cual está alinderada así: Norte: Terrenos ocupados por Catalino Castillo; Sur: Con terrenos ocupados por Leobaldo Navas; Este: Con terrenos ocupados por Ramón Escobar; y Oeste: Con la Calle 13, que es su frente. Alega que ha necesitado la casa y la demandada se ha negado rotundamente a entregársela, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para tal fin. Por estas consideraciones es que procede a demandar a la ciudadana Griselda del Carmen Marín, para que convenga en restituirle la casa que le dio en comodato. Demanda igualmente las costas y costos del proceso y fundamenta su acción en el Artículo 1731 del Código Civil. Estima su acción en la suma de Bs. 1.500.000,00.
Por su parte la demandada rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser cierto que esté domiciliada en esa vivienda en calidad de comodataria del ciudadano Rafael Socorro Guérez, ya que lo cierto es que vive en esa casa desde hace mas de quince años donde siempre cuidaba a su abuelo Rafael Tobías Guérez y al morir éste, las hijas convinieron en pagarle por cuidar lo que es de su propiedad conjuntamente con el ciudadano Rafael Socorro Guérez. Seguidamente procede a impugnar el título supletorio que sirve de base a la demanda, por no estar registrado el mismo y no corresponder con la verdad.
Siendo estos los términos de la demanda y de la contestación se observa que la actora sustenta su pretensión en la existencia de una relación de comodato existente entre éste y la demandada en forma verbal y sin término prefijado, siendo que necesita la casa para habitarla, por lo que solicita su restitución. Por su parte la demandada niega que exista una relación de comodato y añade además que lo cierto es que ocupa el inmueble desde hace más de quince años y que inicialmente cuidaba a su abuelo y al morir éste, sus hijas convinieron en pagarle para que cuidara el inmueble, adicionalmente impugna el Título Supletorio que fue acompañado.
En este sentido lo primero que debe quedar establecido aquí, es que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, el Comodato ó Préstamo de Uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo ó para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. De manera que es un contrato de uso gratuito de un bien con la obligación legal de restituirlo. De suerte que lo discutido en este procedimiento de Cumplimiento de Comodato es si existe o no la relación contractual antes dicha. Y es esto lo que deberá determinarse en la secuela del juicio. En este caso se ha impugnado el Título Supletorio que acompañó la demandante con su libelo, el cual en todo caso, no es el documento fundamental de la acción pues como ya se señaló lo discutido es el comodato, sin embargo es necesario apuntar que en cuanto a la naturaleza del Título Supletorio, éste es un documento privado si aún no ha sido registrado, ya que es precisamente el cumplimiento de este requisito el que lo convierte en un documento oponible a los terceros, conforme a lo dispuesto en nuestro derecho sustantivo; por otra parte es cierto que para que pueda hacerse valer en juicio es necesario que el dicho de los testigos que participaron en su formación sea ratificado durante el lapso de pruebas, de manera que el Título Supletorio aquí impugnado queda desechado y así se establece. No obstante la parte demandada impugnó dicho documento por no corresponderse con la realidad y no estar registrado, es decir con ello simplemente persigue se deseche el documento. No obstante mediante la declaración testifical rendida por los ciudadanos Luis Alberto Alvarez Freitez y Pedro José Véliz, quedó demostrado por ser sus dichos coincidentes y no incurrir en contradicciones que conocían tanto al actor como la demandada y saber y constarles además que el demandante le prestó la casa a la ciudadana Griselda Marín, para que viviera gratuitamente, estas declaraciones las valora este tribunal conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se considera demostrada la relación de comodato existente entre el demandante y la demandada y así se declara. Adicionalmente debemos señalar que la parte demandada al momento de contestar la demanda no sólo negó lo alegado por el actor sino que alegó un hecho diferente, como era que a la muerte de su abuelo Tobías Guérez, los hijos de este le pagaron para que cuidara el inmueble, sin embargo esto no fue probado en juicio y en este sentido debemos acotar que en nuestro sistema legal no es suficiente alegar un hecho sino que es necesario además probarlo para poder crear la convicción del Juzgador acerca de su existencia; por ello el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, expresamente señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que significa que en este caso específico donde actor y demandada afirman hechos distintos correspondía a cada uno probar su existencia, es decir, al demandante probar el comodato lo cual quedó como se señaló antes, demostrado con las testificales evacuadas y la demandada probar que recibía un pago para cuidar el inmueble con lo que pudiese haber desvirtuado la gratuidad de la relación. Al no hacerlo deben aplicársele las normas legales; especialmente el artículo 1.731 del Código Civil, en donde se establece que el comodante puede exigir la restitución de la cosa, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, por ende la acción intentada debe prosperar y condenarse a la demandada a entregar el inmueble dado en comodato y así se declara.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por el ciudadano RAFAEL SOCORRO GUEREZ contra la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN MARIN, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la última de las nombradas a cumplir el contrato celebrado y entregar el inmueble dado en comodato constituido por una casa ubicada en la Calle 13 entre 2 y 3, N° 14, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno de propiedad municipal que mide 200,00 mts2, la cual está alinderada así: Norte: Terrenos ocupados por Catalino Castillo; Sur: Con terrenos ocupados por Leobaldo Navas; Este: Con terrenos ocupados por Ramón Escobar; y Oeste: Con la Calle 13, que es su frente. Igualmente se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda Revocada la sentencia apelada dictada por el antes denominado Juzgado Tercero de Parroquia, hoy Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia conforme al artículo 251 del citado Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Abog. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:29 p.m.
La Sec,