REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2002-000862

Expediente:12375 / Cobro de Prestaciones Laborales.

Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Consuelo Vásquez Mariño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.193, en su carácter de representante legal del ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA CASTILLO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.203 y de este domicilio, contra la empresa SERENOS MUNDIAL, representada por su Gerente, ciudadano ALBERTO MEDINA MATAMOROS.
Admitida la demanda en fecha 29-11-2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 04-04-2003, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa sin firmar debido a no encontrar el representante de la empresa demandada, por lo que se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Practicadas las actuaciones de Ley, sin que la demandada compareciera a darse por citada, se designó defensor ad-litem de dicha empresa a la abogada Marialy Colmenárez, quien en la oportunidad legal presentó su escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promueve el mérito favorable de los autos, documentales e informes. En la etapa de informes, ninguna de las partes presentó su escrito.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir, observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 06-05-1999, su representado comenzó a prestar su servicio como vigilante u oficial de seguridad en la empresa SERENOS MUNDIAL, hasta el 22-12-2001, fecha en la que renuncia voluntariamente, laborando en jornadas de 12 horas, diurnas y nocturnas según dispusiera la empresa, es decir en jornadas laborales mixtas, siendo que desde el inicio de la relación se acordó laborar seis días a la semana con un día de descanso, pero en virtud de la labor desempeñada en muchas oportunidades debía laborar en día de descanso. Señala que su representada devengó un salario base desde su fecha de ingreso hasta el mes de Abril del 2000 de Bs. 4.000,00, desde el mes de Mayo del 2000 hasta Abril del 2001 de Bs. 4.800,00, y desde el mes de Mayo del 2001 hasta su fecha de egreso de Bs. 5.280,00. Igualmente devengaba un salario variable conformado por los recargos de horas extras, bonos nocturnos, días feriados y libres trabajados, etc.. Agrega que en fecha 22-12-2001 su representado presentó su renuncia voluntaria, notificándole a la empresa que no laboraría el preaviso, y a pesar de los constantes e infructuosos intentos para que el patrono realizara el pago correspondiente a las prestaciones sociales, la empresa se ha negado a cancelar la deuda que mantiene para con el trabajador. Seguidamente pasa a señalar los conceptos laborales adeudados y las prestaciones sociales: Diferencia por concepto de bono nocturno: Con respecto a este punto alega que como explicó anteriormente laboraba jornadas mixtas que según se evidencia de los recibos de pago, era incorrecto el cálculo del bono nocturno, ya que como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada tiene un recargo del 30% sobre el salario convenido; en consecuencia, transcribe hoja de cálculo que contiene el cálculo del bono nocturno mes por mes, en el cual se arroja como resultado Bs. 164.594,80 por dicho concepto. De las horas extras trabajadas: Con respecto a este punto alega que en razón del cargo que desempeñaba su representado, la jornada laboral era una jornada especial prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no podía exceder de 11 horas diarias y como se explicó anteriormente el trabajador laboraba 12 horas, siendo en algunas oportunidades diurnas o nocturnas, encontrándose con una hora extra y una hora de descanso y además laboraba en horario corrido por lo que la empresa debía cancelarle las horas diurnas y nocturnas según el caso. Ahora bien alega la actora que la empresa cancelaba las horas extras por un valor inferior al legalmente establecido, sin el recargo del 50%, por lo que consigna el cálculo real del cual se aprecia una diferencia de horas de descanso y horas extras por la suma de Bs. 594.884,95. De los días de descanso y feriados: En virtud de que su representado debía laborar en días de descanso o días feriados, la empresa muchas veces no las pagaba o cuando lo hacía, no lo cancelaba completo, es por esto que consigna el cálculo de los días libres y feriados, el cual totaliza la suma de Bs. 23.360,00. De las prestaciones sociales: Señala que una vez establecido el salario variable del trabajador, se procede a calcular las prestaciones sociales y los intereses devengados por este concepto, tal como lo muestra la tabla que anexa, de la cual se reflejan los siguientes conceptos: el salario normal o base, el salario variable, la alícuota de utilidades calculadas por un factor de 15 días, la alícuota del bono vacacional calculadas con un factor de 7 días, el salario integral del trabajador, el cual resulta de la sumatoria de los anteriores conceptos y da un total de Bs. 1.139.573,66; igualmente se reflejan en esta hoja los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante todo el tiempo de servicio, cuyo monto es Bs. 311.550,13. Seguidamente procede a establecer los salarios que sirvieron de base para el cálculo de los diferentes conceptos, esto es: último salario base: Bs. 5.280,00; salario variable promediado durante los últimos meses: 3.120,00. Esto arroja un salario promedio de Bs. 8.400,22, en base al cual se calculó la alícuota de utilidades que es Bs. 350,01, mas la alícuota del bono vacacional que es de Bs. 102,67, con lo cual se obtuvo un salario integral de Bs. 8.852,90. Ahora bien, se le deben por vacaciones fraccionadas Bs. 67.584,00, por el bono vacacional fraccionado, Bs. 27.720,00 y de utilidades vencidas, Bs. 46.803,30, sumas estas de las cuales su representado recibió un adelanto por parte de la empresa. Igualmente manifiesta que por días adicionales se le adeudan Bs. 16.800,44 a razón de dos días por el salario promedio. En este mismo orden de ideas y de conformidad con los Artículos 108, parágrafo primero y quinto, 103, 133, 146 173, 154, 155, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar a la empresa Serenos Mundial, para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de Bs. 2.134.471,28 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suma a la cual se le dedujo Bs. 158.400,00 correspondiente al preaviso no trabajado por su representado, así como la cantidad de Bs. 100.000,00 por adelanto de prestaciones sociales; seguidamente discrimina los conceptos: Bs. 1.139.573,66 por concepto de antigüedad; Bs. 311.550,13 por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales; Bs. 164.594,80 por concepto de diferencia de bono nocturno; Bs. 594.884,95 por concepto de diferencia de horas extras y de descanso trabajadas; Bs. 23.360,00 por concepto de pago de diferencia de días libres y feriados trabajados; Bs. 67.584,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 27.720,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 46.803,30 por concepto de diferencia de utilidades y Bs. 16.800,44 por concepto de días adicionales. Segundo: El monto correspondiente a los intereses de mora, que se hubieren causado a la fecha y que se siguieren causando hasta la total cancelación de lo debido. 3) El monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria de la suma demandada. 4) Las costas y costos procesales. Estima su acción en la suma de Bs. 2.200.000,00.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alega la prescripción de la acción por cuanto de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica Laboral las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. En el presente caso el trabajador renunció el día 22-12-2001, teniendo éste el derecho de reclamar sus prestaciones sociales hasta el día 22-02-2003, con la excepción de que dentro de esa fecha lograra la citación efectiva de la parte demandada o en su defecto la citación del defensor a fin de interrumpir la prescripción. Ahora bien, alega que la citación logró ser efectiva el día 18-03-2004, es decir un año y 25 días luego de vencido el año y dos meses que señala el Legislador; señala que tampoco se observa en autos la protocolización del libelo de demanda junto con el auto de admisión, por esto solicita se declare prescrita la acción. De seguidas pasa a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada por el actor, en cuanto a que se le adeude Bs. 1.139.573,66 por concepto de antigüedad, intereses por prestaciones sociales, diferencia de bono nocturno, diferencia de horas extras y de descanso, diferencia de días libres y feriados supuestamente trabajados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días de utilidades y días adicionales. Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en Bs. 2.200.000,00 por cuanto no se ajusta con el monto y conceptos demandados. Niega, rechaza y contradice la exigencia de la parte actora del pago de intereses de mora que se hubiesen generado así como los que se continúen generando, debido a que la accionante dentro de sus conceptos discriminados en el libelo, ya señala los intereses de mora de las prestaciones sociales, es por ello que sería indebido señalarlos nuevamente. Niega, rechaza y contradice que se deba realizar corrección monetaria, ya que o se calcula o los intereses de mora, pero en caso de solicitar ambos conceptos se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe este Tribunal resolver como punto previo al fondo, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que corre inserto a los folios 36 y 37, y que fundamenta en lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido sustenta el demandado, que el demandante terminó su relación de trabajo el 22 de Diciembre del 2001 y la citación se hizo efectiva el 18 de marzo del 2004 es decir después de transcurrido un año y veinticinco días del año y dos meses que otorga la Ley. Por su parte la demandante en defensa de su derecho rechaza la prescripción alegada y hace valer la citación por carteles efectuada el 31 de marzo del 2003. Sobre la base de ambos argumentos se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
Las citaciones aplicables en el proceso laboral, son las previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a una sana distinción, la citación prevista en el Artículo 50 de la primera Ley nombrada contempla la citación personal, y específicamente al caso en que el demandado no quiere o no puede firmar el recibo de citación. Señala la norma que la citación se practicará mediante la entrega de la boleta de citación con la compulsa al demandado o a su representante legal, en caso de ser una persona jurídica con facultades para darse por citado, exigiendo el respectivo recibo y que en caso de que este no quisiere o no pudiere firmar se suplirá con la declaración del alguacil y un testigo. De no ser posible la citación personal, podrá efectuarse por carteles los cuales deberán ser fijados en la morada o en la sede de la empresa y en la puerta del Tribunal para que concurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas y si la demandada es persona jurídica puede también efectuarse mediante correo certificado como lo dispone el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste especifica la forma de practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o para comparecer en juicio, la cual debe para su eficacia cumplir con varios requisitos concurrentes; vale decir que se trate del representante del patrono a quien no se le ha conferido mandato expreso, y que según el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo es toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración. Además es necesario que luego de ser citado el representante sea notificado el patrono mediante cartel fijado en la puerta de la sede de la empresa. Igualmente deberá entregarse una copia de dicho cartel al patrono o a su oficina de secretaría o a su oficina receptora de correspondencia. Conjuntamente con todas esta diligencias el funcionario judicial deberá dejar constancia de haber cumplido con todos estos requisitos; de no hacerlo o de faltar uno de ellos la citación no podrá darse por efectuada.
De todo lo anterior se concluye, que estaban previa y claramente determinadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las formas procesales que debían seguirse para cumplir los trámites de citación del demandado. Por otra parte, establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que fue tramitado el presente proceso, que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 ibidem disponía que la prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo se interrumpían “..a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;..” y en este sentido, sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia que en efecto con la fijación del cartel librado a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales queda notificado el patrono de la demanda intentada en su contra por lo que este interrumpía la prescripción pero siempre que dicho cartel fuese fijado dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del trabajo. No siendo este último el caso de autos pues como se evidencia de las actas procesales la fijación del cartel se efectuó el 12 de mayo del 2003. Por lo que, si el trabajador como lo afirma en su libelo, laboró en la empresa demandada hasta el 22 de Diciembre del 2001, tenía un año para interrumpir la prescripción de su acción, lapso que vencía el 22 de Diciembre del 2002 más los dos meses siguientes que establece el artículo 64 literal a) de La Ley Orgánica del Trabajo es decir hasta el 22 de febrero del año 2003. Disponía igualmente el literal c) del mencionado artículo que podía igualmente interrumpirse la prescripción por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y agrega la norma que, para que la reclamación surtiera sus efectos debía efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Observando quien juzga que si bien es cierto la demandante promovió el acta nro. 956 de la inspectoría del Trabajo en ella no se evidencia que haya concurrido el patrono ni tampoco que este haya sido notificado y en cuanto a la prueba de informes promovida no constan en autos las resultas de las mismas a pesar de haber vencido todos los lapsos procesales por lo tanto no existe evidencia dentro de las actas que conforman este expediente, que la notificación del patrono en el ámbito administrativo haya sido efectuada oportunamente; ni consta en autos que la demanda haya sido registrada oportunamente ni que se haya notificado o citado al patrono antes de la expiración del plazo legal, por lo que es lógico concluir que operó en contra del actor la prescripción habiendo fenecido en consecuencia el lapso legal para interponer la acción, y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara prescrita la acción intentada en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA CASTILLO contra la empresa SERENOS MUNDIAL, todos identificados en la narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez,

DRA. LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:20 p. m.
La Sec.