REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de abril de dos mil cuatro
193° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2003-000469.
DEMANDANTE: ROBERTO VILLASANTE ZEVALLOS, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.941.275 y de éste domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.219. HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.180.
DEMANDADO: PANADERIA Y PASTELERIA CRISTY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de noviembre de 1999, bajo el N° 06, Tomo 42-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA NESTOR JOSÉ ADRIAN UGUETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.721.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS: Ninguna de las partes consignó informes.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente Causa Laboral, este Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 07 de Mayo del 2003, fue recibido por este Juzgado, escrito de demanda constante de tres (03) Folio(s) Útil(es) y 29 anexos. En fecha 16 de Mayo de 2003 se admitió demanda instaurada por el ciudadano ROBERTO VILLASANTE ZEVALLOS, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.941.275 y de éste domicilio., asistido por el Abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.219, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CRISTY, C.A, en la persona del ciudadano: ALCIDES MANUEL DACOSTA FERNÁNDEZ, en su carácter de representante del patrono. Seguidamente en fecha 02 de Junio del 2003, diligenció el alguacil y consignó boleta de citación firmada por el ciudadano ALCIDES MANUEL ACOSTA FERNANDEZ en su carácter de Representante Legal. Igualmente la parte demandada en fecha 05 de Junio de 2003, consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 10 de Junio del corriente, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Consecutivamente en fecha 11 de Junio de 2003 la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas. En fecha 16 de Junio del año en curso, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 15 de Julio del presente año, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) Día de Despacho Siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes .En fecha 18 de agosto del 2.003 de decide declinatoria de la competencia por la cuantía .En fecha 11 de septiembre se remite el presente asunto al juzgado superior del circuito laboral en la misma fecha fue remitido dicha causa con oficio 666 URRD civil. En fecha 25 de septiembre de 2003 fue recibida la presente demanda en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .El día 25 de septiembre de 2003 con oficio 2003-92 fue remitido a la URRD Civil a fin de su distribución al Juzgado Superior del Circuito Laboral para conocer de la declinación de competencia. En fecha 30 de Septiembre la parte actora pide abocamiento de la causa. En día 20 de octubre de 2003 el Juzgado Superior fija la audiencia oral. En fecha 21 de octubre se deja sin efecto el auto de fecha 20-10-2003 y el Tribunal fija un lapso de diez días para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia. El día 22 de octubre del 2003 se dictó sentencia interlocutoria donde se sentenció que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El día 28 de octubre se remite el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma fecha con oficio N° 2003-386 se remitió la presente causa, asimismo se remitió copia certificada del fallo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 28 de octubre de 2003 fue remitido la presente causa con oficio N° 2003-388 a la URDD Civil. En fecha 3 de noviembre de 2003 se recibió la presente causa, se le dio entrada y se cancelo su salida. En fecha 21 de noviembre se recibe diligencia de la parte actora donde solicita dictar sentencia en la presente causa. En fecha 27 de Enero de 2004 diligenció la parte actora donde solicita que este Tribunal se pronuncie en cuanto al grado y estado de la causa. En fecha 11 de Febrero de 2004, se fijo de Décimo Quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva. En fecha 23 de Marzo de 2004 diligenció Roberto Cevallos, asistido de abogado y solicito se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ROBERTO VILLASANTE CEVALLOS, quien es mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número E-81.941.275, asistido por el abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.219 en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, contra: La Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CRISTY C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 06, Tomo N° 42-A, en fecha 04 de Noviembre de 1999, en este caso representado por el ciudadano: ALCIDES MANUEL DACOSTA FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro 81.943.288 de este domicilio. El accionante alega que prestó servicios en la mencionada empresa como HORNERO, y de manera ininterrumpida iniciando su empleo en fecha 16 de Octubre de 1996, hasta el 06 de Septiembre del 2002, fecha en el cual, según su argumentación, fue despedido sin justa causa. Enuncia la parte actora, que laboraba en una jornada comprendida de 1:00 PM a 8:00 PM, de Lunes a Domingo, y devengando como último salario la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) semanales, obteniendo así una antigüedad de CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y VEINTIDÓS (22) días en total.
Sostiene el demandante, que interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos amparado expresa el actor, por la inamovilidad laboral que opera según decreto 1889, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491 de fecha 25-07-2002 y teniendo su vigencia el 27-06-2002, debido a ello aduce el actor, se ordena mediante Resolución Administrativa N° 326, y de fecha 10-12-2003, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y a la fecha se niega a acatar dicha resolución.
Es por ello que acude ante los Tribunales a los fines de reclamar por vía Judicial el pago de los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, Art.108 de la ley adjetiva; en un período comprendido desde el 20-06-97 al 01-05-98, con un total de CINCUENTA (50) días, en razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) lo que figura la cantidad de CIENTO VEINTE CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00).
2.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, Art. 108 de la mencionada ley; en un período laborado desde el 01-06-1998 al 01-05-1999, con un total de CINCUENTA Y CINCO (55) días, en razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.333,00) lo que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 183.333,03).
3.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en un período laborado desde el 01-06-1999 al 01-05-2000, con un total de CINCUENTA Y CINCO (55) días, en razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) lo que representa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00).
4.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, Art. 108 de la mencionada ley; en un período laborado desde el 01-06-2000 al 01-05-2001, con un total de CINCUENTA Y CINCO (55) días, en razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00) lo que representa la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00).
5.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, Art. 108 de dicha ley; en un período laborado desde el 01-06-2001 al 06-09-2002, con un total de SETENTA Y CINCO (75) días, en razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) lo que representa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
6.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, Art. 125 de la L.O.T, con un total de CIENTO CINCUENTA (150) días, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) lo que suma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
7.- SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Art. 125 de la indicada ley, con un total de SESENTA (60) días, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) lo que suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).
8.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Art. 225 de la referida ley, período comprendido desde el 16-10-2001 al 06-09-2002; acertando un total de DIECINUEVE días (19) en razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) lo que precisa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00).
9.- SALARIOS CAÍDOS, comprendidos desde el 06-09-2002 al 06-05-2003; con un total de OCHO (08) meses, igual a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), lo que resulta la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1920.000,00).
Asimismo la parte demandante solicita el pago de interés y la indexación por corrección monetaria, en proporción de la presente fecha hasta que se haga efectivo el referido pago, estimando la presente acción en CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO.
SEGUNDO: Una vez cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, en forma tempestiva se da Contestación a la demanda, la cual se circunscribe en las siguientes afirmaciones:
Opone la falta de cualidad e interés del ciudadano ALCIDES MANUEL ACOSTA FERNÁNDEZ, en virtud de que este ciudadano no es representante legal ni aún empleado de la empresa demandada, todo ello con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Asimismo alega la falta de competencia de este Tribunal, en razón de la cuantía, ya que la suma de los conceptos demandados se eleva a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO, lo cual excede la cuantía a signada a los Juzgados de Municipio.
Por otra parte, niega rechaza y contradice que haya existido relación laboral entre el actor y la demandada, así como la fecha de ingreso y egreso, y también que haya prestado servicios como HORNERO. Igualmente niega, rechaza y contradice que hubiese devengado el actor un salario de Bs. 56.000,oo. Alegando que no puede ser cierto por cuanto del Documento Constitutivo de la empresa se desprende que ésta fue constituida el 04 de noviembre de 1999. De seguidas pasa a negar, rechazar y contradecir cada una de las prestaciones sociales pretendidas por el actor que sean pagadas por la demandada.
TERCERO: Planteada la presente litis en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa este Juzgador que la parte actora acompañó el libelo de demanda con copia certificada del expediente N° 2017-02 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La parte demandada consignó junto a su contestación documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA CRISTY, C.A., registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Tomo 42-A, N° 6 de fecha 04 de noviembre de 1999.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se evacuaron dentro del lapso legal. La parte demandante: 1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. 2.- Consignó Cinco (05) Copias al carbón y con sello húmedo de liquidaciones de prestaciones sociales emitidas de la PANADERÍA Y PASTELERÍA CRISTTY, aseverando que con ello se demuestra la fecha de ingreso y la relación de trabajo. 3.- Consignó Veinticuatro (24) Copias al carbón de recibos de pago, donde afirma se demuestra el salario percibido. Por su lado, la parte demandada en su oportunidad: 1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, y en especial el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA CRISTY, C.A.
Esta Sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Con respecto a los instrumentos consignados por la parte actora: Se observa que ninguno de estos documentales fue impugnado de manera alguna, por lo que poseen todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada un documento público, y no haber sido tachada de manera alguna, este Tribunal le da todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Considera quien esto juzga pertinente pronunciarse previamente sobre lo siguiente: En su contestación, la demandada opone la defensa de la falta de cualidad e interés del ciudadano ALCIDES MANUEL ACOSTA FERNÁNDEZ, por no haber sido nunca representante de la empresa demandada, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Observa quien esto juzga que, efectivamente el representante legal de la empresa es quien comparece efectiva y tempestivamente a dar contestación a la demanda, BENJAMIN DE MELO FERNÁNDEZ. En este mismo orden de ideas, es de destacar que en el folio 27 aparece que en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo N° 2017-02, cuando el funcionario del Trabajo Wilfredo Marín intentó hacer entrega de la Providencia Administrativa respectiva, el ciudadano de marras es quien señala que es otra Panadería la que funciona ahí.
Por otro lado, el demandante señala a ALCIDES MANUEL DACOSTA FERNANDEZ (y no ACOSTA), como representante de la patronal, quien fue efectivamente citado en representación de la empresa en la dirección aportada por el accionante. Así las cosas, y por cuanto la parte demandada es la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CRISTY C.A., y no la persona natural ALCIDES MANUEL ACOSTA FERNÁNDEZ dicha errada representación señalada no tiene incidencia alguna en esta litis por cuanto se cumplió el objetivo de la citación pues, la demandada se hizo presente y se defendió en tiempo oportuno. Además de ello es obvio que el ciudadano ALCIDES ACOSTA, tantas veces nombrado tiene una relación estrecha con dicha empresa. En consecuencia, la defensa de la empresa demandada, recién analizada debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
QUINTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Regla que tiene varias excepciones: una de ellas exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil. Así pues, se tiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.Omisis. Y la consecuencia que se deriva de esta norma jurídica que consagra la presunción de la existencia de una relación de trabajo, es que esta se tiene por plenamente probada, cuando existe un servicio personal, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado, fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor, la subordinación y el salario.
En el caso en autos, la parte demandada aduce que esta relación laboral no puede ser cierta puesto que fue constituida el día 04 de noviembre de 1999, como se desprende del documento de constitución traído a las actas procesales. La misma fue aducida por la parte actora como HORNERO en la empresa demandada, desde el 16 de octubre de 1996. Efectivamente del instrumento público presentado se evidencia que la fecha de constitución de la empresa es la señalada por la parte demandada. Ahora bien, en razón del principio de primacía de la realidad que rige para la materia laboral, no es suficiente que la empresa demandada en su forma jurídica no existiese para el momento del inicio de una relación laboral, pues como establece el artículo 220 del Código de Comercio: La omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros. Así las cosas, si la empresa funcionase como sociedad irregular para el momento de prestar servicios el demandante, esta relación laboral sostenida entre la sociedad irregular y el trabajador, tendría plena vigencia ente ellos, máxime si tal sociedad irregular pasa a ser regular y aún se mantiene la relación de trabajo. Asimismo es de resaltar que tanto los recibos de pago como las planillas de liquidación de prestaciones sociales, presentados y no impugnados, tienen como dirección la misma de la empresa demandada, y también que aparece como fecha de ingreso, el 16/09/1996, en las planillas de liquidación.
Debe señalar esta Sentenciadora que no basta a ninguna de las partes la afirmación o negativa de los hechos sino que los mismos deben ser probados. Así, en materia laboral que la parte demandada haya negado la existencia de la relación laboral no es suficiente sino que era necesario que ésta probara sus dichos. Ello, en razón de las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales. Existe, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia o no de una relación de trabajo. Entre las presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
A tal efecto el Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 8°: Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:
I) Regla de la norma más Favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
II) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador…”

Así, con fundamento a lo establecido en los artículos 3° y 10º de la Ley Orgánica del Trabajo, de no ser renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y siendo de orden público el pago de las prestaciones sociales devenidas con ocasión del trabajo prestado, es forzoso para este Sentenciador concluir que la parte demandada debe cancelar al trabajador actor sus prestaciones sociales. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por ROBERTO VILLASANTE ZEVALLOS, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.941.275 y de este domicilio, CONTRA PANADERIA Y PASTELERIA CRISTY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de noviembre de 1999, bajo el N° 06, Tomo 42-A.
2. Se condena a la accionada, antes identificada a pagar a la parte actora la suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.1404.333,10) por concepto de prestaciones sociales adeudadas.
3. En materia de intereses sobre Prestaciones Sociales y corrección monetaria solicitados, este Tribunal ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha cierta en que se efectúe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
4. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 01 día del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA

La Secretaria,

María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:30 de la tarde.

La Secretaria