REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 14 de abril del 2004
Años: 193° Y 145°
ASUNTO: KP02-V-2003-002012
DEMANDANTE: HEIRA JOSEFINA GARCIA DE NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.806.298
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NORYS BELL FERNÁNDEZ, SALOMON ESPINA Y JOSE EDUARDO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.059, 9228 Y 92.227 respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL SULBARAN QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.038.055 en su carácter de fiador solidario y principal del ciudadano GEN WASHINTONG ESPINOSA TINAJERO, mayor de edad, ecuatoriano, titular del Pasaporte Nro. 14.669.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR MALDONADO Y VERÓNICA QUINTERO GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 16546 y 67.958 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 22 de Septiembre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO constante de 1 folios útiles y 2 anexos. En fecha 26 de Septiembre de 2003, fue admitida la demanda, instaurada por HEIRA GARCIA DE NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.806.298, asistida por el abogado SALOMON ESPINA OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9228. En fecha 16 de Febrero de 2004, compareció la parte actora asistido de abogado y consigno libelo de demanda a los fines de practicar la citación. En fecha 18 de Febrero de 2003, se acordó librar compulsa de citación para la práctica de la misma. En fecha 25 de Febrero de 2004, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación firmado por Rafael Sulbarán. En fecha 27 de Febrero de 2004, compareció la parte demandada asistido de abogado y consignó poder apud acta otorgado a los abogados Cesar Maldonado y Verónica Quintero González inscritos en el I.P.S.A bajo los números 16546 y 67.958 respectivamente. En fecha 27 de Febrero de 2004, se recibió escrito de contestación de la demanda constante de 5 folios útiles. Ese día también se recibió escrito solicitando el beneficio de la justicia gratuita. En fecha 04 de Marzo de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte demandada constante de 4 folios útiles y 1 anexo. En fecha 5 de Marzo de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia del testigo Walter Antonio Castillo Peña y Miguel Villalba a las 9:00 y 9:30 am., el cuarto día de despacho siguiente para la comparecencia de Virginia Bravo y José Salazar a las 9:00 y 9:30 am. y el Quinto día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los testigos Alí Colmenarez y Wilfredo Durán a las 9:00 y 9:30 am. y en cuanto a la Inspección solicitada se fija el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a la 1:30 pm., librándose oficio al Director de Enelbar solicitando el consumo promedio mensual del apartamento 3-A del Edificio Altagracia de la urbanización Residencias del este II Etapa. En fecha 10 de Marzo de 2003, compareció la parte demandada asistida de abogado y otorgó poder especial apud acta a los abogados Salomón Espina y José Eduardo Contreras, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 9228 y 92227 respectivamente. En fecha 11 de Marzo de 2004, se dejo constancia de la no comparecencia del testigo Walter Castillo estuvo presente el abogado parte demandada y solicito nueva oportunidad para la comparecencia del testigo. En fecha 11 de Marzo de 2004, se oyó declaración al testigo Miguel Ángel Villalba. En fecha 12 de Marzo de 2004, se oyó declaración del testigo Virginia Bravo. En fecha 12 de Marzo de 2004, se oyó declaración del testigo José Abimael Salazar. En fecha 12 de Marzo de 2004, se acordó fijar el primer día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia del testigo Walter Castillo a las 9:00 am para oírle declaración. En fecha 12 de Marzo de 2004, se dejo constancia que no compareció el solicitante para la práctica de la Inspección Judicial solicitada declarándose desierto el acto. En fecha 16 de Marzo de 2004 se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Alí Colmenarez declarándose desierto el acto. En fecha 16 de Marzo de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Walter Peña. En fecha 16 de Marzo de 2004, se dejó constancia de la comparecencia del testigo Wilfredo Duran y no pudo ser evacuado por falta de documentación de identificación. En fecha 12 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial. En fecha 16 de Marzo de 2004, se acordó fijar el día de despacho siguiente al de hoy a la 1:00 pm para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. En fecha 17 de Marzo de 2004, y se practicó la Inspección Judicial solicitada. En fecha 18 de Marzo de 2004, se recibió y agregó comunicación de Enelbar. En fecha 26 de Marzo de 2004, se difirió la sentencia para el Décimo día de Despacho siguiente al de hoy por cuanto coincide con la sentencia del expediente Nro. KP02-V-2003-727. En fecha 31 de Marzo de 2004, se recibió y agregó recaudo de ENELBAR.
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la presente demanda este referida a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por HEIRA JOSEFINA GARCIA DE NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.806.298 contra RAFAEL SULBARAN QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.038.055 en su carácter de fiador solidario y principal del ciudadano GEN WASHINTONG ESPINOSA TINAJERO, mayor de edad, ecuatoriano, titular del Pasaporte Nro. 14.669.
Aduce la demandante que su apoderado celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano GEN WASHINGTON ESPINOSA TINAJERO, arriba identificado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en la Urbanización Residencial El Este, II Etapa, edificio Altagracia de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, habiéndose pactado un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00). Aduce que en el mencionado contrato el ciudadano RAFAEL SULBARÁN, arriba identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Afirma la demandante que el inquilino desocupó el inmueble el 30 de junio de 2003, sin motivo alguno, quedando pendiente los meses de julio, agosto y Septiembre de 2003, siendo que establece la cláusula décima segunda del contrato que si el arrendatario desocupase antes de lo estipulado quedará obligado a pagar lo que faltase hasta la terminación del contrato. En consecuencia con fundamento en los artículos 1264 y 1595 numero 2 del Código Civil, solicita que el fiador RAFAEL SULBARÁN QUINTERO, pague las mensualidades desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, a razón de TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES cada uno, lo que equivale a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.450.000) más los intereses vencidos y por vencerse hasta la cancelación definitiva a razón del 1% mensual. Asimismo pide la indexación respectiva y el pago de las costas. También pide se otorgue medida de embargo suficiente hasta cubrir el doble del monto de la demanda. Solicitó la absolución de posiciones juradas y manifestó estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda comparece tempestivamente el ciudadano RAFAEL SULBARÁN QUINTERO, antes identificado, asistido por los Abogados VERÓNICA QUINTERO GONZÁLEZ Y CÉSAR MALDONADO, arriba identificados, quien alega la perención de la instancia por no haber sido citado antes de los 30 días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que su comparecencia no equivale a aceptación tácita, pues la perención no es renunciable y se verifica de derecho según el artículo 269 ejusdem.
Asimismo solicita la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto el procedimiento en este caso es el ordinario y no el breve, establecido para la materia arrendaticia, pues esta es una acción que no está contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se le está cercenando su derecho a la defensa consagrado en la Constitución en el artículo 49.
También niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada. Afirma que no es deudor de la demandante por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES como consecuencia de la fianza suscrita, pues el inquilino entregó el inmueble en fecha 30 de junio de 2003, a su entera satisfacción, arrendándolo a tercera persona, por lo que el contrato venció en esa fecha y no el 01 de mayo de 2004, y como consecuencia de ello el arrendatario nada debe por los meses comprendidos desde octubre de 2003 hasta abril de 2004, ambos inclusive. Asevera que nada debe por intereses pues estos no fueron pactados en el contrato y la arrendataria dispuso del inmueble obteniendo frutos del mismo derivados del canon de arrendamiento. Alega que cumplió con su deber como fiador al reparar un mueble que supuestamente causó el arrendatario.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda es: original del documento privado suscrito por las partes con ocasión del contrato de arrendamiento alegado.
Es pertinente destacar que abierta la causa sólo la parte demandada hace uso de tal facultad. La parte demandada: 1.- Insistió en su solicitud de perención y reposición. 2.- Promovió las testificales de los ciudadanos WALTHER CASTILLO PEÑA, MIGUEL ANGEL VILLALBA, VIRGINIA BRAVO MENDOZA, JOSÉ SALAZAR, todos de este domicilio, a fin de demostrar que el inmueble fue arrendado a tercera persona. 3.- Promovió las testificales de los ciudadanos ALI GREGORIO COLMENÁREZ Y WILFREDO DURÁN, todos de este domicilio, a fin de demostrar que demandado canceló la reparación de una nevera en el inmueble arrendado. 4.- Solicitó se realice inspección judicial tanto en el apartamento como en vigilancia y conserjería del edificio respectivo, a fin de dejar constancia de: A. Si el apartamento se encuentra ocupado y la identidad de sus ocupantes. B. Quien aparece como ocupante del inmueble según el récord y archivo llevado por la vigilancia del edificio. C. Quien aparece como ocupante del inmueble según el récord y archivo llevado por la Conserjería del Edificio. 5.- Solicitó se oficie a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR), para determinar el consumo promedio mensual del inmueble en cuestión. 6.- Consignó aviso clasificado publicado el viernes 20 de junio de 2003 en el diario El Impulso, referido a alquiler del inmueble de marras.
Esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas:
En relación a original del documento privado suscrito por las partes con ocasión del contrato de arrendamiento alegado, se observa que el mismo no fue impugnado de manera alguna, por lo que el mismo tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la absolución de posiciones juradas solicitadas por la actora, este Tribunal observa que la misma no insistió en la evacuación de esta prueba en momento alguno, siendo este procedimiento a instancia de parte. Por lo que nada tiene que decidir quien esto analiza al respecto. Y así se decide.
Sobre las testificales de los ciudadanos WALTHER CASTILLO PEÑA, MIGUEL ANGEL VILLALBA, VIRGINIA BRAVO MENDOZA, JOSÉ SALAZAR, todos de este domicilio, esta Sentenciadora observa que sólo concurrieron los tres últimos.
De las deposiciones del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLALBA, las cuales son concordantes y convincentes en su lenguaje, se concluye que conoce la relación arrendaticia que tenía el arrendatario con respecto al inmueble, en razón de ser compañeros de estudio y haberlo ayudado a mudarse, y asimismo que el inmueble fue entregado el 30 de junio de 2003, pues en su respuesta a la pregunta cuarta sobre si sabe y le consta cuándo el ciudadano Gen Washington Espinosa entregó el apartamento y la razón de su dicho, él respondió que cuando fue a visitarlo el 3 de julio de 2003 una señora le abrió e informó que desde el 30 de junio ya no estaba el ciudadano Gen Espinosa, sino alguien de nombre Tulio como arrendatario.
Del testimonio de VIRGINIA BRAVO MENDOZA, se desprende que conocía que el ciudadano GEN ESPINOSA, habitaba el apartamento en calidad de arrendatario por haber ido a estudiar allí en razón del postgrado que tanto ella como el arrendatario GEN ESPINOSA y el fiador RAFAEL SULBARÁN cursaban en ese momento, y que GEN ESPINOZA no estaba allí en julio, pues afirmó en la pregunta cuarta que en julio 3 o 4 lo fue a buscar y una señora le dijo que éste se había ido los últimos de junio y que estaba alquilado un tal Tulio.
Sobre lo afirmado por el testigo JOSÉ SALAZAR, se concluye que conoce la relación arrendaticia de GEN ESPINOSA, sobre el apartamento en cuestión por haber sido compañeros de clase, y que éste se marchó del apartamento, siendo concordantes sus respuestas tanto en la pregunta CUARTA como en la repregunta QUINTA, donde se establece que el 05 de julio de 2003 se acercó al apartamento para indagar porqué no había ido a su guardia y la señora que afirmó ser la pareja del entonces arrendatario, TULIO FERNÁNDEZ, le informó que GEN ESPINOZA ya no vivía allí.
Estos tres testigos son concordantes en sus respuestas, por lo que esta Sentenciadora les merece fiabilidad y les da todo su valor probatorio. Y así se decide.
Sobre los testimonios de los ciudadanos ALI GREGORIO COLMENÁREZ Y WILFREDO DURÁN, todos de este domicilio, quien juzga nada tiene que decir pues no comparecieron. Y así se declara.
En relación a la inspección judicial realizada tanto en el apartamento como en vigilancia y conserjería del edificio respectivo, este Tribunal concluye que quien aparece como ocupante del inmueble según el récord y archivo llevado por la Conserjería del Edificio es alguien de nombre Tulio, quien, según manifestó el conserje libremente, habitó el inmueble inmediatamente que lo desocupó el anterior inquilino. Asimismo este Juzgado observó y así dejó constancia, que en el listado de habitantes que lleva el conserje aparece “Sra. Nuñez”, al lado el nombre Tulio y luego entre paréntesis la palabra inquilino. Con respecto a si el apartamento se encuentra ocupado y la identidad de sus ocupantes, no pudo este Tribunal dejar constancia pues el apartamento se encontraba cerrado. Igualmente dejó constancia este Juzgado de que quien aparece como ocupante del inmueble según el récord y archivo llevado por la vigilancia del edificio, es alguien de nombre THIRA JOSEFINA GARCÍA, siendo que el vigilante manifestó libremente que tenía poco tiempo en el cargo y no sabía quien era el ocupante del apartamento.
Sobre la información suministrada por la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR), que fue recibida por la URDD el 17 de Abril de 2004, sobre el consumo promedio mensual del inmueble en cuestión, este Tribunal observa que no fue impugnado de manera alguna por lo que le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
En relación al aviso clasificado publicado el viernes 20 de junio de 2003 en el diario El Impulso, referido a alquiler del inmueble de marras, esta Juzgadora observa que no fue impugnado ni rechazado por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el silencio de la parte al respecto implicó el reconocimiento del mismo y en consecuencia tiene para quien esto juzga todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la solicitud de perención y reposición.
Ciertamente la perención no es renunciable por las partes, como aduce el demandado. En sentencias reiteradas nuestro máximo Tribunal ha señalado que el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil impone una sanción de perención de la instancia por falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. Ciertamente hubo falta de actividad por parte de la actora a fin de lograr la citación del demandado desde la admisión de la demanda 26 de septiembre de 2003, hasta la consignación del libelo de la demanda, el 16 de febrero de 2003, por lo que fue negligente la actuación de la actora al respecto. Pero por otra parte no es menos cierto que la parte demandada compareció a dar contestación tempestivamente a la demanda incoada y se defendió en etapa de pruebas con toda clase de ellas, por lo que aplicando el artículo 257 del Constitución de nuestra República, que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y en vista que se demuestra por ende la no violación al derecho a la defensa y utilizando el principio de la economía procesal, este Juzgado desecha esta defensa y pasa a pronunciarse al fondo. Y así se declara.
También, señala el demandado que la causa debió reponerse al estado de admisión pues, afirma que el procedimiento escogido por la actora es el correspondiente al cobro de bolívares siendo que el admitido por este Tribunal es el de cumplimiento de contrato, utilizando el procedimiento breve establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aquí es importante destacar que en el vuelto del folio 1 la actora afirma “acudo ante su competente autoridad para demandar por cumplimento de contrato” (sic), debiendo quien esto analizar resaltar que la convención aducida por la accionante es de arrendamiento sobre una vivienda y tal como lo establece la recién aludida ley en su artículo 33, las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento se tramitarán por el procedimiento breve. Por lo que este alegato también debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Así las cosas, en esta causa se exige el cumplimiento del contrato de arrendamiento convenido a través de un documento privado suscrito y aceptado por las partes.
Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." (subrayado del Tribunal).
QUINTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La parte demandada prueba que el apartamento arrendado, una vez desocupado por el arrendatario GEN ESPINOSA, fue habitado por otra persona. Ello se deduce de manera fehaciente de los dichos concordantes de los testigos evacuados, aunado a lo verificado a través de la inspección judicial practicada por este Tribunal en el inmueble objeto de arrendamiento en los archivos tanto de Vigilancia como de Conserjería y de la información suministrada por ENELBAR. Y así se decide.
Ahora bien, el fiador demandado se comprometió, por su carácter de garante, a cancelar el resto de los cánones de arrendamiento, si antes de lo pactado el arrendador GEN ESPINOSA dejaba el inmueble. Ello efectivamente se deduce del contrato de arrendamiento, cláusula décimo segunda, tal como lo señala la actora. Y así se declara.
No obstante, la arrendadora hizo uso del inmueble inmediatamente de ser entregado, arrendándolo de nuevo, pues quedó establecido que el nuevo inquilino lo es desde antes del 05 de julio de 2003, como se deduce de las testimoniales evacuadas y de lo manifestado por el conserje del edificio en la inspección judicial. Asimismo la arrendadora colocó un aviso de prensa, que riela en autos en el folio 21, el 24 de junio de 2003 a fin de conseguir otro arrendatario, que efectivamente obtuvo como se deduce de lo antes expuesto. Así, es de una claridad meridiana que la parte actora pretende exigir el cumplimiento de un contrato que se extinguió al momento de aceptar ésta tácitamente, pues así se demuestra de su actuación, la resolución del mismo por parte del arrendador. Por lo que al extinguirse la obligación principal se extingue la obligación accesoria y, en consecuencia quedó liberada la parte demandada de su obligación como fiador. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por HEIRA JOSEFINA GARCIA DE NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.806.298 CONTRA RAFAEL SULBARAN QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.038.055 en su carácter de fiador solidario y principal del ciudadano GEN WASHINTONG ESPINOSA TINAJERO, mayor de edad, ecuatoriano, titular del Pasaporte Nro. 14.669.
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, el 14 del mes de abril de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:20 de la tarde.
La Secretaria.
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