REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-000684

DEMANDANTE: SILVIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.721.592, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETTE ANNUBIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. con el N° 69.016 y de este domicilio.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL INCE A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/12/1990, bajo el N° 38, folio 1 al 2, Tomo 16, Protocolo 1°, en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSE RIVERO.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
INFORMES: VISTOS.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa laboral, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 09 de Mayo de 2003 la abogada LISSETTE ANNUBIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.016 y de este domicilio asistiendo a la ciudadana SILVIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.721.592, de este domicilio, introdujo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D. área no penal) en dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, libelo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ASOCIACION CIVIL INCE A.C., en la persona de su gerente general ciudadano JOSE RIVERO, correspondiéndole el turno al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución, dándosele entrada en los libros respectivos y avocándose a su conocimiento en auto de fecha 26 de mayo de 2003. Seguidamente en fecha 03 de junio de 2003 se dictó Sentencia Interlocutoria declinando el conocimiento de la causa a los Juzgados de Municipios por la cuantía. Remitiendo el expediente en fecha 18 de junio de 2003, al Juzgado distribuidor de los Municipios del Estado Lara, y declarando firme la Sentencia Interlocutoria. En fecha 07 de julio de 2003, se admitió la demanda en este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. En fecha 28 de julio de 2003 la parte actora jurada la urgencia solicitó se habilitara el tiempo necesario para que se librara nueva compulsa de citación, lo cual se acordó en fecha 29 de julio de 2003, al ciudadano SOR CORRALES ALMAO, en su carácter de Gerente General. El 31 de julio de 2003 el alguacil expuso consignando boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 04 de agosto de 2003, se advirtió que la contestación a la demanda se verificaría al tercer día de despacho siguiente de que consta en autos la diligencia suscrita por el alguacil suscrita en fecha 31-07-2003. En fecha 05 de agosto de 2003 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en un (01) folio útil y dos (02) anexos. En fecha 15 de agosto de 2003 se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa, opuesta en el escrito de contestación. En fecha 25 de agosto de 2003, la parte actora ciudadana SILVIA CRESPO otorgó Poder Apud-Acta a la abogado LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.051. En fecha 25 de agosto de 2003 la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestión previa en tres (03) folios útiles. En fecha 28 de agosto de 2003 la parte demandada consignó escrito en dos (02) folios útiles solicitando se le advirtiera el día para la contestación a la demanda. En fecha 01 de septiembre de 2003, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República. En fecha 02 de septiembre de 2003, la parte demandada consignó en diez (10) folios útiles escrito solicitando se declare la prescripción de la acción y contestando el fondo de la demanda. En fecha 03 de septiembre de 2003, nuevamente consignó el escrito anterior esta vez en nueve (09) folios útiles. En fecha 11 de septiembre de 2003 se dejó constancia por auto del Tribunal que se recibieron escritos de pruebas consignados por ambas partes se ordenó agregarlos al expediente. En primer lugar se agregaron las pruebas consignadas por la parte demandada en dos (02) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos. Seguidamente se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en un (01) folio útil y siete (07) anexos. En fecha 15 de septiembre de 2003, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose librar oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara. En fecha 07 de octubre de 2003 se acordó fijar el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. En fecha 17 de octubre de 2003 se recibió recaudo proveniente de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara. En fecha 31 de octubre de 2003 la parte demandada consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos. En esta misma fecha la parte actora consignó escrito de informes en un (01) folio útil. En fecha 03 de noviembre de 2003, se ordenó por auto del Tribunal librar oficio al Procurador General de la República, advirtiéndose que una vez constara en autos su notificación se dictaría sentencia al sexto día de despacho siguiente. En fecha 05 de noviembre de 2003 la parte actora solicitó se le expidiera copia certificada del libelo de demanda a los fines de citar al Procurador General de la República. En fecha 24 de noviembre de 2003 se acordó lo solicitado. Seguidamente la parte actora solicitó se dejara sin efecto el auto anterior ya que el oficio ya se había librado. Acordándose seguidamente en fecha 26 de enero de 2004. En fecha 18 de marzo de 2004 se agregó comunicación emanado de la Procuraduría General de la República. En fecha 30 de marzo de 2004 se difirió la Sentencia para el Noveno (09°) día de despacho siguiente.
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue instaurada por SILVIA CRESPO, ut supra identificada. Alega la demandante que prestó servicios en forma continua e ininterrumpida como instructora para la Asociación Civil INCE, A.C., ya identificada, desde el 13 de octubre de 1981 hasta el 30 de mayo de 2001. Alega la trabajador que fue despedida de manera injustificada, y de esa forma culminaron sus labores desempeñadas con un salario mensual normal al 31-12-96 de Bs. 27.083,33 y para el 19-06-97, de Bs. 43.333,33.
Establece el demandante, que como consecuencia de esto la parte patronal no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que reclama por vía Judicial el pago de los siguientes conceptos:
- Corte de cuenta 450 días a razón de Bs. 1.444,44 lo cual da un total de Bs. Seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 649.999,95)
- Compensación por transferencia 300 días, a razón de 902,78 Bs. para un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 270.833,30).
- Intereses sobre prestaciones al 18-07-97, para un total de Bs. 340.638,99
- Antigüedad artículo 108, al 30-05-01, para un total de Bs. 374.227,55
- Intereses artículo 108 Bs. 190.271,07.
- Vacaciones no canceladas, total de CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 406.864,58)
- Utilidades no canceladas, para un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 138.922,08).
- Se solicita la indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria previo informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde el 12.07.01.
Asimismo solicita se condene a la parte demandada en costas y costos procesales, más los intereses sobre las prestaciones sociales, estimando la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.232.835,43).
SEGUNDO: Este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, y en la oportunidad de contestar la demanda, esta lo hace en los siguientes términos: No es cierto que la actora Silvia Crespo haya prestado servicios en forma ininterrumpida para la Asociación Civil INCE LARA, pues se verificaron varias relaciones de trabajo que comenzaron y culminaron independientemente una de otra, todas mediante celebración de contrato. No es cierto que la relación de trabajo entre la actora y su representada fuera desde el día 13-10-81 hasta el 30-05-01, ya que la misma prestó sus servicios de manera discontinua. Niega que la actora haya sido despedida el día 30-05-01 del cargo que dice venía desempeñando para el INCE Lara como Instructora, pues la misma se debió a terminación de contrato. No es cierto que la actora devengase un salario mensual normal al 31-12-96 de Bs. 27.083,33 y para el 19-06-97 de 43.333,oo, ya que los servicios de la actora fueron contratados por tiempo determinado. Niega punto por punto los montos, aseverando constantemente que los cursos dictados los cumplió la actora en el número de horas y con el salario mencionado pero no durante todo un año sino en los lapsos señalados en los contratos respectivos a término fijo. Indica que los ingresos de la actora durante el lapso de duración de su último contrato de trabajo a tiempo determinado y no durante todo el año 2001 fueron de Bs. 707.136,oo. Asimismo señala que no es cierto que la actora se haya desempeñado para la Asociación Ince Lara, durante un lapso de 15 años y 7 meses ininterrumpidos pues el período transcurrido entre contrato y contrato siempre fue de al menos un mes. Niega, que INCE Lara le adeude a la actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.232.835,43) de Prestaciones Sociales.
PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existen los elementos que determinen la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto este Juzgador observa: Se verifica la prescripción de la acción, por no haberla intentado dentro del año, una vez culminada la relación contractual, tal como lo establece el Artículo 61° lex citae: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Igualmente dice el Artículo 64° ejusdem: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (Omisis). (Subrayado del Tribunal). En el caso en autos, no consta de manera alguna que la parte demandada fue notificada en tiempo oportuno. Aparece que se libró la notificación a través de telegrama, como lo señala la Inspectoría del Trabajo (folio 107, pero no aparece probado que la parte demandada haya recibido dicha notificación, por lo que no ha habido interrupción de la prescripción al no haber subsunción en este expediente con la norma recién transcrita. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) PRESCRITA la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por SILVIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.721.592, de este domicilio, contra ASOCIACION CIVIL INCE A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/12/1990, bajo el N° 38, folio 1 al 2, Tomo 16, Protocolo 1°, en la persona de su Gerente General, en la persona de su gerente general ciudadano JOSE RIVERO.
2) No hay condenatoria en costas a la parte demandante en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de abril de Dos Mil cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Patricia L. Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:28 de la tarde.


La Secretaria.