REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 20 de abril del 2004
Años: 193° Y 145°
ASUNTO: KP02-V-2003-000029
DEMANDANTE: MANUEL LOUREIRO MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.442.071.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR AMARO PIÑA Y SIMON BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7204 y 62965 respectivamente.
DEMANDADO: MARISOL DEL CARMEN ROJAS CARVAJAL Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.336.852 y de este domicilio.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: JOEL ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 2541.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 08 de Enero de 2004, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO, constante de 2 folios útiles y 5 anexos. En fecha 20 de Enero de 2004, fue admitida la demanda, instaurada por MANUEL LOUREIRO MOTA mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.442.071, asistido por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7204. En fecha 09 de Febrero de 2004, compareció la parte actora asistido de abogado y consignó poder apud acta otorgado a los abogados VICTOR AMARO PIÑA Y SIMON BRAVO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7204 y 62965 respectivamente. En fecha 12 de Febrero de 2004, diligenció el alguacil y consignó compulsa de citación del demandado sin firmar. En fecha 16 de Febrero de 2004, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se libre boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Febrero de 2004, se acordó librar la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Febrero de 2004, diligenció la secretaria accidental Yoselin Sandrea e informó que se trasladó a notificar a la demandada e hizo entrega de la misma conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento. En fecha 03 de Marzo de 2004, se recibió escrito de contestación en 2 folios útiles y un anexo. En fecha 05 de Marzo de 2004, comparece la parte demandada asistida de abogado y consignó escrito otorgando poder apud acta al abogado Joel Romero inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 2541. En fecha 08 de Marzo de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte demandada constante de 2 folios útiles. En fecha 10 de Marzo de 2004 se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, donde se fijó el 3er día de despacho siguiente para la comparecencia de los testigos Isaías Anzola y Pedro Anzola a las 9:00 y 9:30 am, y el 4to día de despacho siguiente para la práctica de la Inspección Judicial solicitada a la 1:30 p.m. En fecha 16 de Marzo de 2004, se dejó constancia que no se oyó la declaración del testigo Isaías Anzola Rojo por cuanto el testigo no tuvo identificación con cédula laminada. En fecha 16 de Marzo de 2004 se oyó declaración del testigo Pedro Anzola Rojo y estuvieron presentes ambos abogados. En fecha 16 de Marzo de 2004, diligenció el abogado de la parte demandada y solicitó se fije nueva oportunidad para oírle declaración al testigo Isaías Anzola Rojo. En fecha 17 de Marzo de 2004, se acordó fijar el día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia del testigo Isaías Anzola. En fecha 18 de Marzo de 2004, se oyó declaración del testigo Isaías Anzola Rojo. En fecha 18 de Marzo de 2004, diligenció el abogado de la parte demandada y solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. En fecha 19 de Marzo de 2004, se acordó fijar el día de hoy a la 1:30 p.m. para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. En fecha 19 de Marzo de 2004, siendo la 1:40 p.m se trasladó y constituyo el Tribunal en la carrera 23 entre calles 21 y 22 casa Nro. 21-67 de esta ciudad, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada y se notificó a la ciudadana Marisol del Carmen Rojas Carvajal quien se identificó con la Cédula de Identidad Nro. 6.336.852 y seguidamente se dejó constancia de los particulares solicitados. En fecha 19 de Marzo de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte demandante constante de 1 folios útiles y 7 anexos. En fecha 19 de Marzo de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de inspección solicitada en razón de que la misma quedaría fuera del lapso establecido para la evacuación de las pruebas. En fecha 30 de Marzo de 2004, consta auto del Tribunal como complemento del auto anterior donde se abstiene de admitir la prueba de informe solicitada por la parte actora por cuanto la misma quedaría fuera de lapso por cuanto fue promovida el último día de evacuación de pruebas. En fecha 30 de Marzo de 2004, se difirió la sentencia para el Décimo Primer día de despacho por cuanto la misma coincide con las sentencias KP02-T-2001-15 y KP02-L-2003-684. En fecha 29 de marzo de 2004 la parte actora presenta escrito de conclusiones. El día 31 de marzo de 2004 la parte demandada introduce escrito de conclusiones.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a una DEMANDA POR DESALOJO, la cual fue instaurada por el ciudadano MANUEL LOUREIRO MOTA, ut supra identificado. Alega la parte demandante, que celebró un Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo determinado, con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROJAS CARVAJAL, arriba identificada. Aduce la parte demandante que en virtud del contrato antes aludido, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa, situada en la carrera 23 entre calles 21 y 22, signada con el 1-67 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual le pertenece al demandado según se evidencia de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara del 28.02.1983, inserto bajo el Protocolo Primero, Tomo 7. Destaca el demandante que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones que como arrendataria le corresponden pues depositó, según el actor de manera extemporánea, los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre de 1995 ante el Juzgado Tercero de Municipio, así como los meses subsiguientes transcurridos hasta el mes de mayo de 2003 inclusive. Ascendiendo lo consignado a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.291.000). Por cada uno de estos meses consignó la actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000), correspondientes a noventa y siete meses: 25 pagos por la suma de Bs. 6.000 cada uno, 15 pagos por la suma de Bs. 9.000 cada uno, 2 pagos por la suma de Bs. 6.000 cada uno.
Por otro lado señala que el inmueble tiene una serie de desperfectos de índole estructural que requieren reparaciones, con riesgo inminente de un daño mayor, los cuales no ha podido realizar por la falta de pago de la arrendataria, trayendo además como consecuencia un desmejoramiento de su patrimonio.
Solicita la parte demandante que este Tribunal condene a la arrendataria a la desocupación del inmueble arrendado, a que cancele por daños y perjuicios ocasionados la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por cada mes vencido y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble, al pago de las costas procesales, y finalmente a devolver solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. El fundamento legal de la acción la presenta en los artículos 34 ordinales A y C del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No señaló en cuánto estimó su demanda.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la demandada MARISOL DEL CARMEN ROJAS CARVAJAL asistida por el profesional del Derecho JOEL ROMERO RIVAS donde contradice totalmente la demanda incoada por no ser ciertos lo hechos alegados, en virtud de afirmar que el inmueble ocupado por 21 años es un rancho y no un inmueble. Afirma que nada adeuda porque ha estado cancelando a través de consignaciones hecha en el Tribunal. Afirma que el terreno donde se encuentra el rancho no le pertenece al actor, pues es terreno ejido. Aduce que existe un enriquecimiento sin causa, debido a que el artículo 6 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas que no posean las condiciones mínimas de habitabilidad, especialmente las viviendas comúnmente denominadas ranchos, y que lo arrendado es un rancho, asevera la demandada, se deduce del monto del canon de arrendamiento: Bs. 6.000 y Bs. 9.000. Así que señala que el motivo de la demanda es un hecho ilícito y que al no ser el terreno propiedad de la parte demandante, acaparada por el Decreto 1666 acudirá a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tierra Urbana.
TERCERO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con la demanda: 1.- Copia simple fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 46, Protocolo 1º, Tomo 7° de fecha 28 de febrero de 1983. 2.- Copia simple fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 27, Protocolo 1º, Tomo 3° de fecha 25 de octubre de 1985. 3.- Copia simple fotostática de documento otorgado por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de Distrito Iribarren del Estado Lara, de traspaso de enfiteusis bajo el N° 805, libro 90 del Registro de Datas de Posesión de fecha 03 de febrero de 1984. Estos instrumentales no fueron impugnados ni tachados por la parte accionada, por lo que tienen todo su valor probatorio. Y así se decide. Igualmente la parte demandada consignó junto con su contestación a la demanda copia simple fotostática de documento otorgado por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de Distrito Iribarren del Estado Lara, de traspaso de enfiteusis bajo el N° 805, libro 90 del Registro de Datas de Posesión de fecha 03 de febrero de 1984, el cual recién acaba esta Juzgadora de admitir como prueba.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte actora: A.- El mérito favorable de los autos. B.- Consignó los originales de los documentos 1 y 2 recién señalados, donde afirma se constata la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento. C.- Consignó Constancia de fecha 20 de Noviembre de 2003, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara donde, señala el promovente, se evidencia las diligencias para tratar de llegar amistosamente a un acuerdo para la desocupación del inmueble. D.- Solicitó se realice inspección judicial y se oficie al Tribunal segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual se negó pues al haber realizado la promoción en el último día estipulado para ello, su evacuación necesariamente quedaría fuera del lapso respectivo de evacuación de pruebas.
A su vez, la parte demanda presentó escrito de pruebas, donde: A.- Promovió la testificales de: ISAIAS JOSE ANZOLA ROJO Y PEDRO ANZOLA, Venezolanos, portadores de la cédulas de identidad N° 12.534.097 y 13.991.207, respectivamente. B.- Solicitó el traslado y constitución del Tribunal a fin de dejar constancia de “las condiciones físicas, es decir los deterioros que ala vista del ciudadano Juez presenta dicho inmueble (rancho), en sus techos, paredes, sanitario, patio o solar, así como del acceso de entrada y salida del inmueble (Rancho)”.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas:
Observa quien juzga que los instrumentos presentados por la parte actora signados bajo los literales B y C, tienen todo su valor probatorio, ya que ninguno de estos fue impugnado o tachado en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
Del análisis de los documentos B y C recién señalados procuran demostrar la propiedad del inmueble aquí en discusión en relación a su arrendamiento.
De igual forma, quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente conforme lo establece nuestra legislación esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por lo cual se admite con lugar en derecho. Y así se decide.
En relación a los testigos, comparecieron en su debida oportunidad los ciudadanos promovidos ISAIAS JOSE ANZOLA ROJO Y PEDRO ANZOLA, arriba identificados: De las deposiciones de ambos se colige que siendo el primero ayudante de albañil y el segundo albañil, realizaron en el inmueble en referencia en el mes de diciembre de 2003 trabajos de albañilería y que el inmueble requiere de trabajos de reparación grandes pues paredes y techo están en mal estado (respuestas a repreguntas quinta y sexta del primer testigo) y la casa tiene paredes de cartón y latas de zinc y no tiene cloacas sino sumidero (respuestas a las preguntas novena y décima). Siendo las respuestas de los testigos coherentes y concordantes, merecen para quien esto juzga todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que la relación arrendaticia es verbal a tiempo indeterminado. Por su parte la demandada no niega la relación sino que afirma que la vivienda es un rancho y que los demandados no son propietarios del inmueble de marras. Por lo que, si existe contrato, éste, en definitiva, debería serlo verbal y de tiempo indeterminado, por lo que la vía procesal escogida por el actor es la correcta. Y así se decide.
QUINTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Así, se observa que la defensa de la parte accionada se centró en que el estado del inmueble es tan deplorable que encuadra en el artículo 6 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también en que el demandante no es propietario del inmueble. Ahora bien, debe quien juzga resaltar que lo aquí discutido no es el derecho de propiedad o posesión sobre el inmueble, sino la resolución de un contrato, en el que ambas partes convienen existe pues la demandada también señala haber cancelado en razón de éste, intentado por falta del pago de los cánones de arrendamiento y también porque el inmueble debe ser objeto de demolición o de reparaciones que amerita desocupación.
Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba adeudar monto alguno por arrendamiento puesto que lo alquilado es un rancho, ya que no posee las condiciones mínimas de habitabilidad y que estos no eran los propietarios del inmueble. Razón por la cual era la parte demandante quien tenía la carga de la prueba en relación a la falta de pago y a la necesidad de reparación o demolición, mientras a la demandada le correspondía demostrar que el inmueble objeto de arrendamiento encuadra con lo señalado en el artículo 6 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecida como ya fue, la existencia del contrato de arrendamiento, pues ambas partes convienen en ello, pasa quien esto juzga a determinar si el demandado está incurso en las causales alegadas por la actora. Siendo el contrato a tiempo indeterminado, la parte demandante debió solicitar el desalojo como consecuencia de la resolución del contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34 ordinales "A" y “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que la arrendataria ha cancelado de manera extemporánea lo correspondiente a los meses de junio de 1995 hasta mayo de 2003. Por otra parte, indica lo señalado en el literal C, que “el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”.
Ahora bien, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento la demandante afirma que ha incumplido con el pago pues la demandada lo ha realizado, pero de manera extemporánea según consignaciones realizadas en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, señala en el escrito que encabeza este expediente que el número de esa causa es el KN03-C-1995-5, pero ni en su promoción de pruebas ni en momento alguno consigna elemento probatorio que confirme tal aseveración, concordando ambas partes en que la arrendataria realizó pagos por concepto de cánones de arrendamiento. Así, no demostró la parte actora, como le correspondía, que la demandada hubiera realizado tales pagos de manera extemporánea, por lo que tal argumento debe ser dechado por quien esto juzga. Y así se decide.
Por otra parte, pasa esta Sentenciadora a analizar el alegato de que está en tal estado el inmueble que amerita la desocupación para realizar reparaciones. Se realizó inspección judicial del inmueble donde se constató que el techo está en estado deplorable, y con peligro real para sus ocupantes. Asimismo de esa inspección se verificó que el sanitario se encuentra en mal estado, así como el patio que tiene como división en su parte trasera cartones y latones. En este mismo orden de ideas es necesario señalar lo indicado por el testigo PEDRO ANZOLA ROJO, arriba identificado, en su respuesta a la repregunta SEXTA: “Diga el testigo, si las reparaciones que presuntamente se le realizaron al inmueble en referencia las mismas fueron consecuencia de la negligencia por parte de la arrendataria MARISOL DEL CARMEN ROJAS CARVAJAL de no reparar las reparaciones menores en su oportunidad? CONTESTO: No creo es muy obvio que el inmueble necesita reparaciones grandes que no son de poca magnitud.” De lo que se deduce en concordancia con las otras pruebas examinadas, que estas reparaciones no se deben a negligencia por parte de la arrendataria, sino que el inmueble está en malas condiciones. Y así se decide.
La parte demandada esgrime como defensa que lo arrendado es un rancho y que por tanto el contrato de arrendamiento celebrado es ilícito. Específicamente el artículo 6 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dice:
Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto señala Jesús Mogollón Castillo en su libro Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que los ranchos son aquellos levantados por materiales impropios para la construcción, materiales que sucumben fácilmente a la naturaleza.
El inmueble bajo estudio, se encuentra en mal estado de conservación, lo que se deduce de las pruebas aportadas tanto de las testificales como de la inspección realizada por esta Juzgadora en los términos solicitados, coligiéndose que las paredes y techos presentan defectos graves. No obstante, esta Juzgadora en virtud de lo probado en autos no concluye que dicho inmueble es un rancho, tal como lo señala el artículo recién transcrito, pues el mismo no se encuentra construido con materiales impropios para la construcción, sino que éstos están en muy mal estado, de tal manera que requieren, como se concluye de la probanzas analizadas, reparaciones grandes que ameritan la desocupación del inmueble. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESOCUPACIÓN intentada por el ciudadano MANUEL LOUREIRO MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.442.071, contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROJAS CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.336.852 y de este domicilio.
2. SE ORDENA a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROJAS CARVAJAL, ut supar identificada la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por una casa, situada en la carrera 23 entre calles 21 y 22, signada con el 1-67 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en un plazo de seis meses improrrogables contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
3. No hay condenatoria en Costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.

LA JUEZ TEMPORAL:

ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.

LA SECRETARIA:

MARÍA MILAGRO SILVA

Seguidamente se publicó a las 10:23 p.m.-
La SEC.