REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KN03-T-2001-000015.
DEMANDANTE: OLIVIA DEL VALLE OCANTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.322.906 y de éste domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.165.
DEMANDADOS: CLISANTO ANTONIO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.203, y Sociedad Mercantil LA NACIONAL CORPORACION VENEZOLANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1997, bajo el N° 47, tomo 9-A, representada para este acto por su Presidente, ciudadano WILSON DE JESUS VALERO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.359.594, en su carácter de garante.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.545.
MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
INFORMES: Vistos

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 03 de Abril del año 2001, fue introducido por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara en ese entonces Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, libelo de Demanda que da inicio a este Expediente por TRANSITO, constante de 05 folios útiles, correspondiéndole el turno a este Tribunal. En fecha 16 de abril de 2001 compareció la parte actora y consignó recaudos indicados en el libelo de demanda para agregarlos al expediente en un (1) folio útil y diez (10) anexos. En fecha 17 de Abril de 2001 se admitió ordenándose el emplazamiento de los demandados a comparecer dentro de los diez días siguientes después de citados y que constara en autos su citación, para dar contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar oficio a la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Lara a los fines de solicitar las actuaciones originales del accidente. En fecha 23 de abril de 2001 compareció la parte actora y consignó Poder Apud-Acta al abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42.165. En fecha 24 de abril de 2001 compareció la parte actora y consignó copias del libelo a los fines de librar la compulsa de citación en cuanto a la empresa garante solicitó se citara conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (correo certificado). En fecha 02 de mayo de 2001 se recibió recaudo (acuse de recibo) de la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Lara. En fecha 08 de Mayo de 2001 se acordó librar correo certificado a la empresa garante. En fecha 10 de Mayo de 2001 se recibió el recibo de correo certificado debidamente firmado agregándose al expediente. En fecha 18 de junio de 2001 el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el ciudadano CLISANTO ANTONIO GUTIERREZ ya identificado. En fecha 21 de junio de 2001 compareció la parte actora y solicitó se citara conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de junio de 2001 se acordó la citación y se libró el cartel. En fecha 04 de Julio de 2001 la parte actora consignó el cartel publicado en la prensa. En fecha 18 de septiembre de 2001 compareció la parte actora y solicitó se designara defensor ad-litem. En fecha 20 de Septiembre de 2001 se acordó designar como defensor ad-litem a la abogada ROSA SOUAD, librándose boleta de notificación. En fecha 25 de septiembre de 2001 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem. En fecha 26 de septiembre de 2001 compareció la abogada ROSA SOUAD SAER y aceptó el cargo de defensor ad-litem. Seguidamente en esa misma fecha la parte actora solicitó se librara la compulsa de citación a la defensor ad-litem. En fecha 02 de octubre de 2001 se acordó librar compulsa. En fecha 19 de octubre de 2001 la alguacil consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem. En fecha 22 de octubre de 2001 la defensor ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda en un (01) folio útil. En fecha 29 de octubre de 2001, compareció la parte demandada y confirió Poder Apud- Acta al abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 66.545. En fecha 05 de noviembre de 2001 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en tres (03) folios útiles, así como Poder en dos (02) folios útiles. En fecha 05 de noviembre de 2001 se ordenó devolver original solicitado en escrito de contestación previa certificación corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57). En fecha 14 de noviembre de 2001 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, se agregaron el 16 de noviembre de 2001. En fecha 15 de noviembre de 2001 la parte actora consignó seis (06) folios útiles y un (01) anexo escrito de promoción de pruebas. Se agregaron el dieciséis de Noviembre de 2001. En fecha 19 de noviembre de 2001 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó fecha para la evacuación de los testigos, así como las posiciones juradas, como la exhibición de documentos. En fecha 20 de noviembre de 2001 compareció la parte demandada y solicitó se le expidiera un cómputo. En fecha 22 de noviembre de 2001 se declaró desierta la declaración de la testigo VIASMEY VICTORIA PÉREZ PÉREZ. En fecha 27 de noviembre de 2001, compareció la parte actora y solicitó nueva oportunidad para evacuar a la testigo. En fecha 27 de noviembre de 2001 el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír declaración de la testigo. En fecha 28 de noviembre de 2001 la alguacil consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano CLISANTO ANTONIO GUTIERREZ. En fecha 29 de noviembre de 2001 se escuchó declaración de la ciudadana VIASNEY VICTORIA PÉREZ PÉREZ. En fecha 03 de diciembre de 2001 se escuchó declaración del ciudadano EGISTO DE JESUS MEZA TORO. En fecha 03 de diciembre de 2001 se recibió recaudo de la Unidad de Tránsito Terrestre. En fecha 03 de diciembre de 2001 la alguacil consignó Boleta de Intimación firmada por el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ. En fecha 06 de diciembre de 2001 se escuchó declaración del ciudadano BENIGNO ANTONIO PINEDA CORONADO. En fecha 07 de diciembre de 2001 oportunidad fijada para la exhibición de documento por la parte co-demandada en su carácter de garante, la misma no concurrió, solicitando la parte actora que se tenga como exacto la existencia del mismo. En fecha 13 de diciembre de 2001 la parte demandada solicitó otro cómputo. En fecha 14 de diciembre de 2001 se recibió recaudo enviado por el Liceo Nacional Lisandro Alvarado. En fecha 18 de diciembre de 2001 la parte demandada consignó escrito de conclusiones en dos (02) folios útiles. En fecha 19 de diciembre de 2001 la parte actora consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles. En fecha 19 de diciembre de 2001 se acordó realizar los cómputos solicitados por la parte demandada en dos oportunidades. En fecha 04 de febrero de 2002 se difirió la sentencia para el décimo día de calendario después de que constara en autos las actuaciones de transito originales. En fecha 19 de marzo de 2002 se recibió comunicación y se agregó. En fecha 19 de marzo de 2002 compareció la parte actora y solicitó al Tribunal la suspensión del presente proceso, hasta la verificación de la decisión en materia penal. En fecha 22 de marzo de 2002 la parte actora consignó escrito solicitando la no suspensión del proceso en tres (03) folios útiles. En fecha 26 de marzo de 2002 la parte demandada consignó escrito solicitando se declare infundado el escrito anterior. En fecha 09 de mayo de 2002 la Juez Provisoria Dulce Mar Montero se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 13 de mayo de 2002 se suspendió la causa al estado de Sentencia y se acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de informar acerca del estado de las actuaciones, fijando tres días de despacho después de que constara en autos el informe para dictar Sentencia. En fecha 23 de octubre de 2002 compareció la parte actora y consignó escrito solicitando ratificar el oficio dirigido a la Fiscalía 3ra del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 19 de Noviembre de 2002 se acordó ratificar el oficio a la referida Fiscalía. En fecha 21 de abril de 2003 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 05 de Septiembre de 2003 la parte actora se dio por notificado del avocamiento solicitando se dicte Sentencia. En fecha 21 de noviembre de 2003 compareció la parte actora y solicitó se notificara a la demandada en la persona de su apoderado Judicial. En fecha 17 de diciembre de 2003 se acordó la solicitud de notificar al apoderado de la parte demandada. En fecha 13 de febrero de 2004 el alguacil diligenció informando que dejo la notificación con la secretaria del apoderado Judicial de los demandados. En fecha 12 de marzo de 2004 compareció la parte actora y solicitó se dictara sentencia. El día 30 de marzo de 2004 dictó auto este Tribunal ordenando exhortar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y difirió la sentencia para el décimo tercer día siguiente.
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a Indemnización de Daños Morales y Materiales provenientes de accidente de tránsito, instaurada por OLIVIA DEL VALLE OCANTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.322.906 contra CLISANTO ANTONIO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.203, y Sociedad Mercantil LA NACIONAL CORPORACION VENEZOLANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1997, bajo el N° 47, tomo 9-A, representada para este acto por su Presidente, ciudadano WILSON DE JESUS VALERO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.359.594, en su carácter de garante.
Aduce la demandante en su escrito libelar, que en fecha 20 de noviembre del año 2000, siendo aproximadamente las 6:15 am, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Hernán Garmendia con Avenida Principal de las Trinitarias, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y en el cual se vieron involucrados dos (02) vehículos los cuales fueron distinguidos por las autoridades que levantaron el accidente antes descrito como los vehículos uno (1) y dos (2), distinguido el vehículo N° 1, así: Matricula AB-3312, Clase Autobusete, Marca: Ford, Modelo Alcón 1998, Tipo: por puesto, Color: Blanco, Serial de carrocería AJE3HM24511 y el vehículo N° 2 así: Matricula N° XEB-207, Clase Automóvil Particular, Marca: Ford, Modelo Del Rey, Tipo: Sedan, color: Azul, Serial de Carrocería: 1J8JHL10543, siendo su persona la propietaria del vehículo N° 2, y la cual se desplazaba el día y hora antes señalada en su vehículo en sentido Oeste-Este, por la Avenida Hernán Garmendia, en sentido hacia la Universidad Fermín Toro, cuando al llegar al semáforo, se detuvo detrás de un carro que estaba esperando el cambio de luz, en ese momento el vehículo distinguido por las autoridades de Tránsito como el N° 1, el cual se desplazaba detrás de su vehículo en el mismo sentido, con evidente imprudencia, dada la alta velocidad con la que conducía, impactó al vehículo del demandante, ya identificado, por la parte trasera, empujando su vehículo y haciendo colisionar con el vehículo que se encontraba delante del suyo esperando el cambio de luz, vehículo este que se retiró del lugar del accidente sin esperar a las autoridades de tránsito. De igual forma aduce el accionante que las causas del accidente tuvo como causa única y eficiente la imprudencia y el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor del vehículo distinguido con el N° 1, conducido por el ciudadano CLISANTO ANTONIO GUTIERREZ, y aunado a ello, la inobservancia en las Leyes y Reglamentos de Tránsito, al conducir sin tomar las precauciones establecidas en el Reglamento de la Ley, causándole daños materiales, valorados por el Perito de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 881.036,oo), y que dicho accidente trajo como consecuencia lesiones personales de mediana gravedad como se evidencia de informe forense distinguido con el N° 9700-1521115, de fecha 22 de noviembre de 2000, el cual se encuentra en el expediente administrativo que anexa, y que aun padece al estar mucho tiempo de pie como lo exige su trabajo como profesora en el Liceo Lisandro LAvarado. En consecuencia exige que el demandado pague los daños materiales causados, OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 881.036,oo), así como los daños morales que estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, en razón de las lesiones sufridas, reclamando que dichas cantidades sean indexadas. También exige el pago de las costas y costos procesales. Para ello promueve el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre designada con el N° 1410, que acompaña en copias simples y aduce como fundamento el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda comparece tempestivamente el Abogado Carlos Luis Hernández, actuando en este acto en su doble carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLISANTO ANTONIO GUTIERREZ Y de la SOCIEDAD DE COMERCIO DENOMINADA LA NACIONAL COVESEM, C.A. Sociedad Mercantil, a dar su contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad tanto activa como pasiva. Afirma que esto se desprende de la falta de presentación del documento que atribuye la presunta propiedad sobre el vehículo Nº 2, así como el que vincula al demandado CLISANTO GUTIÉRREZ con el vehículo identificado como Nº 1, pues las actuaciones administrativas tan sólo indican presunciones. Adicional a ello señala que el accionante no acompañó su libelo con la póliza o documento mediante el cual afirma la condición de garante con respecto al vehículo N° 1 en este proceso, siendo este documento esencial para poder proceder a demandar a LA NACIONAL COVESEM C.A., pues así lo exigen los artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil siendo que al no haberlo hecho no existe póliza que demuestre de conformidad con el artículo 549 del Código de Comercio, la relación entre el vehículo siniestrado y la empresa garante.
Opone igualmente la cuestión prejudicial pues en el folio 22 consta que las actuaciones administrativas se encuentran en la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe esperar la condenatoria expresa en el procedimiento penal.
Asimismo señala que existe prohibición legal de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, pues debió la parte accionante acudir a la jurisdicción penal para determinar la existencia del daño moral de acuerdo a lo planteado en el artículo 1196 del Código Civil, aseverando que el daño debe ser determinado o determinable y debe causar una lesión en el derecho de la víctima o a un interés legítimo. Igualmente aduce en cuanto al daño moral, que las personas jurídicas están exentas de responsabilidad por Daño Moral por tanto la co-representada LA NACIONAL COVESEM, C.A., se encuentra dentro de esa exención, así sólo se puede demandar daños morales a las personas naturales, sin embargo la parte actora no especifica a quién demanda por Daños Morales y a quién por Daños Materiales, lo que hace confusa su petición, por lo que en consecuencia afirma no pueden ser condenados ninguno de los demandados a esta reparación, primero porque uno de ellos es persona jurídica y el otro no fue demandado específicamente por ese monto.
Seguidamente Niega, Rechaza y Contradice que en fecha 20 de noviembre del año 2000, aproximadamente las 6:15 am, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Hernán Garmendia con Avenida Principal de las Trinitarias, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y en el cual se vieron involucrados dos (02) vehículos los cuales fueron distinguidos con el N° 1 y 2. Es falso que la ciudadano Olivia del Valle Ocanto sea la propietaria y conductora del vehículo. También negó y rechazó, que el accidente hubiese ocurrido como lo narra la actora en su libelo, siendo falso que condujera éste a exceso de velocidad y con evidente imprudencia. Igualmente negó que al vehículo N° 2 se le hayan causado los daños materiales que describe en el libelo de demanda. Niega y rechaza que la ciudadana Olivia del Valle Ocanto haya sufrido las lesiones personales que alega en su libelo, siendo también falso que esto le haya generado incapacidad para sus ocupaciones habituales y que aún después de cuatro (04) meses las siga padeciendo al permanecer de pie, ya que afirma es falso que la demandante se desempeñe como profesora de biología en el Liceo Lisandro Alvarado. La realidad de los hechos de haber sucedido, es que en este siniestro estuvo involucrado un tercer vehículo que conjuntamente con la actora es responsable del accidente, ambos vehículos circulaban por la avenida Hernán Garmendia en sentido O este-Este y el semáforo que se encuentra en la intersección de la avenida principal de las Trinitarias estaba en verde, este tercer vehículo junto con el N° 2 intentaron abruptamente realizar una maniobre de retorno o lo que se conoce como un giro en “U”, lo cual viola flagrantemente lo establecido en los artículos 257 y 279 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA
Ciertamente en autos quedó demostrado que las actuaciones administrativas, en original, pasaron a manos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien de manera llamativa no dio respuesta a innumerables oficios emanados de este Tribunal al respecto. Pero no obstante ello, no se demostró que el hecho de que la Fiscalía en referencia tenga en sus manos las actuaciones administrativas haya traído como consecuencia la iniciación de un juicio penal.
A tal efecto señala el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. (Negritas del Tribunal).
Así, al no haberse demostrado que existe juicio pendiente de manera conexa a esta causa, es imposible declarar la existencia de prejudicialidad alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
TERCERO: Considera quien esto juzga imprescindible pronunciarse sobre la extemporaneidad de la promoción de pruebas de la parte actora alegada en el escrito de conclusiones por el representante judicial de los demandados. Ciertamente el día 18 de octubre de 2001 fueron citados los accionados en la persona de la defensora ad litem. La boleta que así lo señala riela en el folio 47, e indica que debe comparecer dentro de diez días siguientes de que conste la última de las citaciones en horas de Despacho a das contestación a la demanda, lo que ocurrió por diligencia de la alguacil, el 19 de noviembre de 2001.
El abogado de los accionados expresa que según el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, que es la Ley Adjetiva Especial que rige esta controversia, “a diferencia de los demás procedimientos, el lapso para contestar la demanda comienza a correr una vez se practica la CITACIÓN PERSONAL del demandado”.
Al respecto dice la comentarista CARMEN HELENA FIGUEROA DE GUTIÉRREZ en su obra Ley de Tránsito Terrestre comentada, p. 148, que con esta Ley se iguala la admisión y oportunidad de la contestación al juicio ordinario, señalando además que las citaciones serán practicadas conforme al Código de Procedimiento Civil. Es por ello que este Tribunal en la boleta firmada por la defensora ad litem expresa, al igual que se hace en el procedimiento ordinario, donde el lapso para contestar la demanda comienza a correr a partir de que conste en el expediente la citación respectiva. Por lo que se deben computar los lapsos pertinentes a partir del 19 de octubre de 2001, siendo en consecuencia tempestiva la promoción de pruebas realizada por la parte demandante en el quinto día de despacho siguiente al día que finalizó el plazo para contestar a la demanda, 06 de noviembre de 2001, tal como lo prevé el artículo 80 de la Ley in comento. Y así se decide.
CUARTO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Acompañan al libelo de la demanda copia certificada del expediente administrativo de tránsito distinguido con el N° 1410, y siendo que la parte demandada no impugnó ni tachó ninguno de estos instrumentales, es forzoso para esta Sentenciadora darle todo su valor probatorio. Y así se decide.
Es pertinente destacar que abierta la causa ambas partes hacen uso de esta facultad. La parte demandada: Reprodujo el mérito de los autos. La parte demandante por su lado, tempestivamente al quinto día del lapso otorgado para la promoción de pruebas: Como punto previo, señaló la posibilidad de que se estaría cometiendo un acto colusivo contra el demandado CLISANTO GUTIÉRREZ, por cuanto su representante judicial también lo es de la codemandada LA NACIONAL COVESEM C.A. por lo que solicitó se ordené la comparecencia de aquél. Asimismo 1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. 2.- Promovió la confesión espontánea del codemandado CLISANTO GUTIÉRREZ pues manifestó ante las autoridades administrativas de tránsito que el accidente se produjo por habérsele quedado pegado el acelerador y al tratar de esquivar los vehículos impactó al vehículo N° 2. 3.- Promovió el título de propiedad de vehículo N° LJ8JHL10543-1-1 de fecha 26 de noviembre de 1987 donde afirma se evidencia que el automóvil N° 2 pertenece a la demandante, aseverando además que la propiedad del vehículo N° 1 por parte del codemandado CLISANTO GUTIÉRREZ se evidencia del expediente administrativo pues lo éste acreditó ante el funcionario de Tránsito con su carnet de circulación, lo constituye una presunción iuris tantum. 4.- Promueve la prueba de Informe por parte de la Dirección del Liceo Lisandro Alvarado sobre: a.- si la demandada se desempeña como profesora de Biología, b.- desde que fecha labora allí, y c.- si requirió reposo en el mes de noviembre de 2000, como consecuencia de una lesión cervical sufrida por un accidente de tránsito. 5.- Promovió las testificales de los ciudadanos VIASNEY VICTORIA PÉREZ PÉREZ y EGISTO DE JESÚS MEZA TORO, todos de este domicilio, Así como del distinguido BENIGNO PINEDA, quien está identificado con la Placa N° 5494 de Tránsito Terrestre N° 51. 6.- Pidió se citara al demandado CLISANTO GUTIÉRREZ a fin de absolver posiciones juradas, a las que declaró estar dispuesta también a absolver. 7.- Promovió la prueba de exhibición del original de la Póliza N° 51-200-0007 por parte de la empresa LA NACIONAL COVESEM C.A.
En relación a la confesión espontánea del codemandado CLISANTO GUTIÉRREZ, en el folio 16 y su vuelto se encuentra copia certificada del expediente 1410 donde se incluye el acta policial levantada por el DISTINGUIDO 5494 BENIGNO ANTONIO PINEDA CORONADO, donde éste expresa que el conductor del vehículo N° 1 “manifestó que se desplazaba por la avenida en sentido Oeste-Este y de pronto se le quedó pegado el acelerador y al tratar de esquivar lo vehículo impactó al vehículo N° 2”. Al respecto el Código Civil establece en su Artículo 1.402: La confesión extrajudicial (…) Si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Y de esa manera, por tener el expediente 1410 traído en copia certificada todo su valor probatorio como se señaló ut supra, lo valora quien esto analiza. Y así se decide.
Con respecto al título de propiedad de vehículo N° LJ8JHL10543-1-1 de fecha 26 de noviembre de 1987 donde afirma se evidencia que el automóvil N° 2 pertenece a la demandante, el mismo tiene todo su valor probatorio pues no fue impugnado de manera alguna. Y así se decide.
Con respecto a la presunción iuris tamtum de que la propiedad del vehículo N° 1 por parte del codemandado CLISANTO GUTIÉRREZ queda establecida por la acreditación realizada ante el funcionario de Tránsito con su carnet de circulación, esta Juzgadora observa que las presunciones iuris tamtum, son aquellas que la Ley impone al Juez que tenga por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas circunstanciales, pero permite a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos. Ahora bien, debe provenir de la norma jurídica la existencia de la presunción iuris tamtum, cual no es el caso bajo estudio. No obstante este hecho es, para esta Juzgadora, un indicio, el cual debe ser apreciado en conjunto con las demás pruebas en autos, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la prueba de Informe por parte de la Dirección del Liceo Lisandro Alvarado sobre: a.- si la demandada se desempeña como profesora de Biología, b.- desde que fecha labora allí, y c.- si requirió reposo en el mes de noviembre de 2000, como consecuencia de una lesión cervical sufrida por un accidente de tránsito, dicho informe fue evacuado extemporáneamente, pues el lapso de evacuación venció el 04 de diciembre de 2001 y este informe fue consignado el 13 de ese mes y año, por lo que quien esto juzga debe forzosamente desechar esta prueba. Y así se decide.
Con respecto a las testificales de los ciudadanos VIASNEY VICTORIA PÉREZ PÉREZ y EGISTO DE JESÚS MEZA TORO, todos de este domicilio, este Tribunal observa que la parte demandada señala que se conculcó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución cuando se fijó fecha para la evacuación de este último testigo, a pesar de no haber sido establecido en el auto de admisión de pruebas, del 19 de noviembre de 2001. Quien juzga advierte que el artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no un fin en sí mismo, siendo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que al Tribunal haber subsanado esta omisión el 27 de noviembre de 2001, folio 98, cuando dictó auto complementario al del 19 de noviembre de 2001, fijando la fecha para oír la declaración respectiva, auto éste que no fue apelado, por lo que quedó definitivamente firme dicho y al haber comparecido la parte demandada y haber repreguntado al testigo, su evacuación se realizó conforme a derecho Y así se decide. Este Tribunal observa de los dichos de la testigo Vaisney Pérez, que la misma fue concordante en su respuestas, las cuales evacuó con un lenguaje sencillo y claro. Del testimonio de Egisto Meza, se desprende que respondió libremente, siendo concordantes sus respuestas, tanto a las preguntas como a las repreguntas. Se concluye de estos testigos, que ocurrió un accidente, donde una buseta chocó por exceso de velocidad a otros dos carros, entre los que se encontraba un del rey azul, cuya conductora perdió el conocimiento. Afirman que el chofer de la buseta estaba nervioso afirmando que copudo frenar. Por lo que siendo concordantes las respuestas aportadas esta Juzgadora las valora. Y así se decide.
Con respecto al testimonio del distinguido BENIGNO PINEDA, quien está identificado con la Placa N° 5494 de Tránsito Terrestre N° 51, al haber sido evacuado fuera del lapso se desecha. Y así se decide.
Con respecto a las posiciones juradas, el codemandado CLISANTO GUTIÉRREZ no fue citado a tal efecto, por lo que nada tiene esta Sentenciadora que decir al respecto. Y así se declara.
En relación a la prueba de exhibición del original de la Póliza N° 51-200-0007 por parte de la empresa LA NACIONAL COVESEM C.A., la cual no acudió al acto en su oportunidad, es forzoso para quien esto juzga desechar esta prueba por haber sido efectuada fuera del plazo indicado por la Ley. Y así se decide.
QUINTO: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, quien juzga observa que de las actuaciones administrativas en concordancia con los dichos de los testigos, queda plenamente comprobado que se produjo el accidente de la manera narrada en el libelo de la demanda y no como lo describe el representante judicial de los demandados. También quedó establecido a través del documento consignado a tal fin que la conductora del vehículo es la propietaria del mismo, por lo que tiene cualidad para incoar la demanda. También está determinado que el vehículo involucrado en el accidente era el autobús cuya matrícula es la AB-3312 y que su conductor lo era el ciudadano CLISANTO GUTIÉRREZ, como se deduce sin duda de las actuaciones administrativas consignadas, por lo que éste es responsable de su actuación como chofer en ese accidente, y tiene cualidad para ser demandado. De igual manera, quedó demostrado que la ciudadana OLIVIA DEL VALLE OCANTO ACOSTA, sufrió lesiones de mediana gravedad producto de accidente de tránsito como quedó también evidenciado de las actuaciones administrativas que rielan en autos y que fueron levantadas con ocasión al accidente en discusión, y cuyo valor probatorio fue establecido ut supra. Y así se decide.
No obstante, la parte actora no logró demostrar que la codemandada la NACIONAL COVESEM C.A., tuviera una póliza de protección a favor del otro demandado, así como tampoco demostró que éste último fuese el propietario del vehículo N° 1, pues el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre establece que se considerará como propietario a quien figure en Registro Nacional de Vehículos como adquirente, siendo ésta carga de la actora presentar tal prueba o, en razón de que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido, pudo consignar, que no hizo, alguna prueba que reforzara el indicio analizado más arriba que existe a través de las actuaciones administrativas. Y así se decide.
Asimismo, era carga de la parte actora probar la culpabilidad del accidente en cabeza del ciudadano CLISANTO GUTIÉRREZ, cosa que sí logró a través de las actuaciones administrativas que tiene todo su valor probatorio en concordancia con los testificales presentados. Y así decide.
En el caso en autos, al no haber negado el monto arrojado de la experticia realizada por las autoridades administrativas ésta queda firme en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, como lo establece el acta de avalúo, la cual tiene como ya se señaló todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en relación al daño moral establece el artículo 1196 del Código Civil:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Así, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Juzgado que el Tribunal puede acordar una indemnización por lesión corporal a la víctima, aun en el caso de que ésta no la hubiere demandado, con tal de que la lesión aparezca demostrada en autos, pero sin necesidad de que su monto esté determinado. En el caso en autos es indudable que la demandante fue herida y eso aparece demostrado fehacientemente en el expediente administrativo, particularmente en el folio 14. Así en razón de que existe esta regla especial, diferente a la general que establece que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (art. 1354 del Código Civil), quien esto decide, con base en el artículo recién transcrito y tomando en consideración los de quince a dieciocho días en que debió guardar reposo según la medicatura forense de Barquisimeto, acuerda una reparación a la víctima de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva, desde la fecha de la ocurrencia del accidente, 20 de noviembre de 2001 hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.

-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de Tránsito Terrestre, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TRANSITO intentada por OLIVIA DEL VALLE OCANTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.322.906 y de éste domicilio CONTRA CLISANTO ANTONIO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.203.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de TRANSITO intentada por OLIVIA DEL VALLE OCANTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.322.906 y de éste domicilio CONTRA la Sociedad Mercantil LA NACIONAL CORPORACION VENEZOLANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1997, bajo el N° 47, tomo 9-A, representada para este acto por su Presidente, ciudadano WILSON DE JESUS VALERO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.359.594, en su carácter de garante.
TERCERO: Se condena a la parte codemandada, ciudadano CLISANTO ANTONIO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.203 y de este domicilio al pago de la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.881.036) por concepto de daño material y a la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs.2.000.000) por daños morales.
CUARTO: Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, 20 de noviembre de 2001 hasta la ejecución de la presente sentencia, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal.
QUINTO: Se condena en costas al ciudadano CLISANTO GUTIÉRREZ suficientemente identificado, por haber sido totalmente vencido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de abril de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145°de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:29 pm