REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 30 de Abril de 2004
Años: 194° y 145°
Causa Civil N° 1.957-02.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue presentada en fecha 04 de Diciembre del 2002 por el Abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil “ ANDILARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1.998, bajo el N° 34, Tomo: 35A, con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 50, Tomo, 38ª, de fecha 09 de Junio de 1.998, domiciliada en la Zona Industrial 1 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, siendo admitida por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del 2002, ordenándose la Intimación del demandado KELVIS NAVARRO SANCHEZ; y de la firma mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL BOULEVARD DEL PAN C.A, así mismo se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada aperturándose cuaderno separado de medidas y se comisionó para la práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que el mismo devolvió a este Juzgado en fecha 26-02-2003 las actuaciones correspondientes.-
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 06 de Diciembre del 2003, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, ni ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la Intimación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se suspende la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 06-12-2003, y se ordena el archivo del presente expediente para su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional y agregar al expediente las letras de cambio originales que se encuentran en la caja fuerte de este Tribunal Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez Provisoria.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog. Daniel González.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Se archivó expediente constante de (12) folios útiles.
El Secretario,
Abog. Daniel González.