REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
EXPEDIENTE N° 632-03
DEMANDANTE: MARCELINO BURGOS Y ELVIA PASTORA SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos., 6.980.045 y 4.380.055, respectivamente.-
DEMANDADO: TUBOS DE Venezuela C.A., (REPRESENTANTE LEGAL, ciudadano DANIEL DOMINGO BOLOGNI).-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
MOTIVA
En fecha 28/03/2.003, se introdujo formal demanda por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por parte de los ciudadanos MARCELINO BURGOS y ELVIA PASTORA SILVA PEREZ, asistidos por el Dr. LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.028, en contra de la empresa “TUBOS DE VENEZUELA C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, con el objeto de lograr mediante la misma, el resarcimiento de los daños ocasionados a la vivienda que identifican de su propiedad, ubicada en la Avenida Principal Caserío El Palaciero, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, signada bajo el N° 12.572. Habiéndose dictado sentencia definitiva en cuanto a la parte dispositiva del fallo, en fecha 25 de Marzo del 2.004, en el acto de la audiencia o debate oral, corresponde en esta oportunidad el dictado del fallo en toda su extensión, tarea que asume el Juzgador en un todo conforme con lo previsto por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo señalado, se impone el análisis concienzudo de las actas procesales, con el objeto de determinar la procedencia o no de los daños reclamados. Por dicha circunstancia, luego de revisados los autos, nos encontramos con lo alegado por la parte accionada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia o debate oral indicado, oponiendo la falta de cualidad de los demandantes, argumento éste igualmente esgrimido por la citada en garantía, en la oportunidad de dar contestación a la cita. Es así como de la lectura detenida del libelo de la demanda, no se evidencia la adminiculación al mismo de documento o título alguno que acredite a los demandantes como propietarios del inmueble cuyos daños se reclaman, lo que hace prosperar en vista de la falta de comprobación a través de la secuela procesal, de la señalada propiedad, en cabeza de la parte actora, la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora, traída a colación tanto por la parte accionada como por la citada en garantía. Por lo que respecta al documento público traído a los autos por la parte actora, en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, además de que dicho instrumento fue otorgado en fecha 26 de Enero de 2.004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, es decir en fecha muy posterior a la ocurrencia del pretendido siniestro, que conforme lo cita el actor en su libelo, acaeció en fecha 22 de Marzo del 2.003, no aporta elemento de convicción alguno en cuanto a la propiedad del inmueble, por cuanto se refiere a la cancelación de un crédito otorgado a la parte actora por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Lara. Es decir, que aún tomando en cuenta que el señalado documento se trate de una particular y sui-géneris forma de atribuir la propiedad, en el presente caso por parte del ente crediticio, tal documento fue otorgado en fecha prolongadamente posterior a la ocurrencia de los hechos, por lo que nada aporta en beneficio de la parte actora, a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que en tal supuesto, estaría confesando su no titularidad para el momento preciso del acaecimiento de los daños cuya indemnización se pretende, por lo cual se rechaza. Asimismo, se desestiman en su totalidad los alegatos efectuados por la parte actora, en contra de la citada en garantía “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, por cuanto a pesar de que en el acto de contestación de la demanda, la garante fue identificada como Compañía Seguros Pan American de Liberty Mutual, dicha empresa fusionada con Seguros Caracas, tal como se señala en autos, siendo ociosa la repetición de dicha situación que se encuentra plenamente dilucidada en autos, no solamente acató la citación que se le formulara para este proceso, sino que dio contestación a la cita en garantía propuesta, y además asistió debidamente representada al acto de audiencia o debate oral, siéndole recibidos por el Tribunal, los documentos registrales comprobatorios de la fusión tantas veces señalada, y que en su momento alegó igualmente la falta de cualidad de la parte actora, que se ha apreciado como defensa de fondo, al no encontrarse comprobada la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de la parte actora, para el momento del acaecimiento de los hechos señalados por dicha parte en su libelo. En cuanto a lo que se refiere a la copia certificada obrante en autos, emanada del Comandante del Sector Este-Puesto Cabudare de la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara del Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre, aún cuando de ella se entresaca que se produjeron daños con motivo de un accidente de tránsito contra la propiedad de uno de los co-demandantes, dicho inmueble se identifica en las mencionadas actuaciones con el N° 12.752, siendo que en el libelo de la demanda se establece que el inmueble propiedad de los actores y receptor de los daños se encuentra distinguido con el N° 12.572, es decir un inmueble distinto en numeración al que se identifica someramente en el libelo de demanda, por lo cual se desestima, a tenor de lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo precedentemente expuesto este Juzgador declara y así lo establece que la presente acción no debe prosperar en derecho, así como tampoco la señalada cita en garantía, por todos los argumentos reseñados con antelación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos MARCELINO BURGOS y ELVIA PASTORA SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nos. 6.980.045 y 4.380.055, respectivamente, en contra de la empresa “TUBOS DE VENEZUELA C.A:”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 58, folios vto 212 al 218 vto. Del Libro Adicional N° 3, en fecha 17 de Octubre de 1.975, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Asimismo se declara SIN LUGAR la cita en garantía propuesta en el presente juicio, contra la empresa Compañía Seguros Pan American de Liberty Mutual, asumida en base a la fusión efectuada con la empresa Seguros Caracas, por la empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” Se condena en costas a la parte actora perdidosa en esta litis, ciudadanos MARCELINO BURGOS y ELVIA PASTORA SILVA PEREZ, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Juana Goyo.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo
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