EXPEDIENTE N° 1834.

DEMANDANTE: DILCIA AVENDAÑO ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.601.324.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS SIMON BRAVO, JIMMY INOJOSA y

MARISOL FERMIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.965, 51.577 y 5609, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.844.633, 9.542.573 y 8.231.404, respectivamente, con domicilio Procesal en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18 N° 17-85, “Agencia Bravo C.A.”, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: FRANCISCO ESTEBAN NIÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.108.451, domiciliado en la Calle 8 entre Avenida Número 7 y 8, Quinta Dilcia, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA:

• Folios 01 y 02, Consta Escrito de Demanda por DESALOJO, incoada por la Ciudadana DILCIA AVENDAÑO ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.601.324, asistida por el ABOGADO SIMON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965, con domicilio Procesal en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18 N° 17-85, “Agencia Bravo C.A”, Barquisimeto, Estado Lara, contra el Ciudadano FRANCISCO ESTEBAN NIÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.108.451, domiciliado en la Calle 8 entre Avenida Número 7 y 8, Quinta Dilcia, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12.
• Folio 13, Consta auto de admisión.
• Folio 14, Cursa copia de la Boleta de Citación librada a la Parte Demandada.
• Folio 15, Cursa Poder Apud Acta, otorgado por la Ciudadana DILCIA AVENDAÑO ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.601.324, asistida por el ABOGADO SIMON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965, a los ABOGADOS SIMON BRAVO, JIMMY INOJOSA y MARISOL FERMIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.965, 51.577 y 5609, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.844.633, 9.542.573 y 8.231.404, respectivamente.
• Folio 16, Cursa diligencia mediante la cual el Alguacil Interino consigna Boleta de Citación y recaudos que le fueron entregados para practicar la citación de la Parte Demandada, quien se negó a firmar. Se agregaron a los folios 17, 18, 19, 20 y 21.
• Folio 22, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita la Notificación de la Parte Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 23. Se libró Boleta de Notificación de la cual se agregó copia al folio 24.
• Folio 25, Cursa diligencia mediante la cual la Secretaria de este Juzgado, deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación librada a la Parte Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consignó copia de la misma, debidamente firmada, la cual se agregó al folio 26.
• Folio 27, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Demandada, asistido por el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, consigna en un (01) folio útiles, Escrito de Contestación de la Demanda. Se agregó al folio 28.
• Folio 29, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Demandada, asistido por el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, consigna en cinco (05) folios útiles y diecisiete (17) anexos, Escrito de Promoción de Pruebas. Se agregaron desde el folio 30 hasta el folio 52.
• Folio 53, Cursa auto mediante el cual este Juzgado, admite el Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la Parte Demandada.
• Folio 54, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, consigna en dos (02) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas, con anexos. Se agregaron a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60.
• Folio 61, Cursa auto mediante el cual este Juzgado, admite las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por el la ciudadana DILCIA AVENDAÑO ALVARADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.601.324 asistida por el Abogado SIMON BRAVO, identificado en autos, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indica la accionante que consta en documento privado anexo “A”, firmado en fecha 01 de Enero de 1999, y que por cuanto opero la tácita Reconducción puesto que después de fenecido el 31 de Diciembre de 1999, se ha mantenido la relación arrendaticia con el demandado y se transformó a tiempo indeterminado dicho contrato.
 Señala el actor que el inmueble devenga un canon mensual de Bs.80.000,00.
 Que el demandado le adeuda los cánones correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre del año 2002; y Enero a Diciembre de 2003, a razón de Bs.80.000,00, mensuales lo que equivale a Bs.1.040.000,00
 Señala el actor que el demandado ha incurrido en las obligaciones legales como arrendatario, tal como el pago de los cánones de arrendamiento.
 Que realizó gestiones amigables realizadas para lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento o que devolviese el inmueble, solvente de todos los servicios, tal como lo recibió.
 Que este estado de insolvencia le ha ocasionado daños y perjuicios.
 Señala el actor que existe una necesidad extrema de ocupar el inmueble, por parte de su sobrino Jesús Jiménez Avendaño, identificado en autos, el cual vive en casa de los padres de su esposa, indica que carece de recursos económicos para alquilar o adquirir vivienda.
 Indica el actor que por lo expuesto y cumplidos los presupuestos para que sea procedente la acción, solicita el desalojo, del inmueble identificado en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y la necesidad de su sobrino Jesús Rafael Jiménez Avendaño de ocupar el inmueble, fundamenta esta pretensión en el artículo 34 literal “B” e la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
 Por las razones de hecho y de derecho invocados demanda formalmente por Desalojo de Inmueble al Ciudadano FRANCISCO ESTEBAN NIÑO, identificado en autos para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal en:
1. Devolver el inmueble ubicado en la calle 8 entre avenida 7 y 8, Quinta Dilcia, del Municipio Jiménez, Quíbor de Estado Lara. Con el plazo de Ley, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios.
2. Cancelar por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos e insoluto hasta la fecha de la desocupación total del inmueble lo cual asciende a la fecha a la cantidad de Bs.1.040.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Octubre a Diciembre del año 2002, Enero al mes de Octubre de 2003,
3. Cancelar las costas y costos procesales que se deriven de la presente causa.
 Se reservan el derecho de demandar por separado las acciones civiles, penales y de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
 Solicita preventivamente la medida de secuestro del inmueble arrendado, ya identificado.
 Estiman la acción en la cantidad de Bs,1.500.000,00
 Solicita la citación del demandado.
 Consigna con el escrito libelar copia simple del documento de arrendamiento anexo marcado “A”, 3 copias simple de partidas de nacimiento
Admitida la demanda, por Resolución de Contrato en fecha 05 de Diciembre de 2003 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, la accionante otorga poder apud acta, a los abogados SIMON BRAVO, JIMMY INOJOSA y MARISOL FERMIN, identificados en autos.
En fecha 10 de marzo de 2004, se verifica la citación del demandado.
Estando en tiempo oportuno la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Opone la falta de Jurisdicción del Juez, indicando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil. E indica que antes de introducir la demanda judicial el actor debió agotar la vía administrativa ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, según los artículos 2, 29 y 65 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios
2. Acepta el hecho que es arrendatario del inmueble identificado en autos., cuyo último contrato fue suscrito por las partes en fecha 01 de Enero de 1999, hasta la presente fecha, e indica que el mismo se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la Tácita Reconducción.
3. Niega, rechaza y contradice lo aludido por el demandante en relación a que adeude los meses de Octubre a Diciembre del año 2002, así como los meses de Enero al mes de Octubre de 2003, a razón de Bs.80.000,00 mensuales y que totalice la cantidad de Bs.1.040.000,00, por cuanto el mismo fue cancelado, como lo demostrará en su oportunidad correspondiente.
4. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado gestiones amigables para lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento.
5. Niega, rechaza y contradice que le haya ocasionado al demandante daños y perjuicios por la falta de pago, alega que hasta la fecha se encuentra solvente.
6. Niega, rechaza y contradice el hecho de que existe necesidad de ocupar el inmueble, por el supuesto sobrino Jesús Jiménez Avendaño, por cuanto ese procedimiento debió tramitarse ante la vía administrativa en la Dirección de Inquilinato del Municipio Jiménez del Estado Lara.
7. Niega, rechaza y contradice el hecho que tenga que pagar las costas y costas procesales, alega que está solvente con los pagos y no ha dado motivo para causar daños y perjuicios.
8. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, alega que no adeuda nada, ni ha causado daños y perjuicios.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 , 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar al accionado lo solicitado en el escrito libelar. Planteado así el Iter del asunto, se debe advertir, que si bien la Contestación se ajusta al contenido de los artículos invocados es inobjetable que la accionada asume la carga probatoria al alegar un hecho nuevo a los formulados por la accionante, por lo que se impone la aplicación de los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, las partes consignan sus respectivos escritos, en los siguientes términos:
La parte demandada consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:

1. Invocan y solicita formalmente la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas a los autos por la parte contraria en todo lo que le favorezca.
2. Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo lo que le favorezca:
3. Promueve y opone copias de los recibos de pago consignados en el expediente Nro.1554 correspondientes a los meses de octubre a Diciembre 2002, Anexo marcado A, B y C, los correspondientes a los meses de Enero a Octubre 2003, Anexo marcado D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, para demostrar que el demandante miente cuando afirma que se le adeuda los cánones de arrendamiento indicados, correspondientes a los meses de noviembre a Diciembre 2003, Anexo marcado N y O, para demostrar que se encuentra al día con los pagos de arrendamiento y por tanto falso que se le adeuda la cantidad de Bs.1.040.000,00 y también que se le haya causado daños y perjuicios a la demandante, los correspondientes a los meses de Enero a Febrero 2004, Anexo marcado “P y Q, para demostrar que se encuentra al día con los pagos de arrendamiento y por tanto falso que se le adeuda la cantidad de Bs.1.040.000,00 y también que se le haya causado daños y perjuicios a la demandante.
La accionante dentro de la oportunidad legal consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
A. Reproduce el mérito favorable de los autos.
B. Reproduce el valor y el mérito probatorio las siguientes Pruebas Documentales:
a) Promueve marcado “A” partida de nacimiento de la ciudadana DILIA COROMOTO AVENDAÑO ALVARADO, identificada en autos, en donde se evidencia que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadano JESÚS AVENDAÑO y TERESA ALVARADO.
b) Promueve marcado “B” partida de nacimiento de la ciudadana RITA ELENA AVENDAÑO ALVARADO, donde se evidencia que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos JESÚS AVENDAÑO y TERESA ALVARADO.
c) Promueve marcado “C” partida de nacimiento del ciudadano JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ AVENDAÑO, donde se evidencia que el mencionado es hijo de la ciudadana RITA ELENA AVENDAÑO ALVARADO.
d) Promueve marcado “D” contrato de trabajo en donde consta que el sobrino de la demandante se desempeñará como Gerente de la Farmacia Las Mercedes, Ubicada en Quíbor., para lo cual necesitará el inmueble objeto de la presente demanda para vivir con su hijo y esposa.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a dilucidar lo atinente a la falta de Jurisdicción contemplada en el artículo 346 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte accionada es importante hacer las siguientes consideraciones:

“...Durante la vigencia de la diseminada legislación especial inquilinaria, contenida en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento común; el conocimiento y decisión de las acciones inquilinarias, independientemente de su naturaleza, correspondía al Poder Judicial.
Respecto de los contratos de arrendamiento sobre inmuebles destinados al uso comercial o industrial, la Sala, en discutible fallo en fecha 7 de agosto de 1997, determina que tales inmuebles no resultaban subsumibles en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1° del Decreto in comento; con lo cual, solo resultaba procedente la falta de jurisdicción del Juez ordinario frente a la Administración Pública, en los casos en que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado versaran sobre inmuebles destinados a vivienda o habitación, resultando excluidas las causas que versaran sobres inmuebles sometidos al uso comercial o industrial de los cuales debía seguir conociendo el juez ordinario.
Actualmente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, la competencia atribuida a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y a la Dirección Inquilinato de las Alcaldías del interior de la República, deviene limitada y circunscrita a: 1) la fijación de los cánones máximos a cobrar para aquellos inmuebles sujetos a la regulación de alquileres. 2) a la revisión de los montos producto de los actos regulatorios previos 3) a la imposición de sanciones administrativas por infracciones a las normas de orden público que dicha ley estatuye. De suerte tal que, en criterio de esta Sala, todas aquellas solicitudes de regulación de la jurisdicción que sean interpuestas por motivos distintos a los recién expuestos, deben considerarse como producto de una inadecuada tácita dilatoria, contraria a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
La remisión que la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios efectúa al procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la ventilación de las causas; erradica toda duda especulativa sobre la jurisdicción para los casos de desalojos, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos. (Subrayado nuestro.)
Esta Sala previo el análisis de las consideraciones anteriores, acoge aplicar con preferencia la totalidad de la especial legislación inquilinaria frente al procedimiento de regulación de la jurisdicción contemplado en el Código de Procedimiento Civil y, a tales efectos, interpreta el supuesto de hecho contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la regulación de la jurisdicción, como circunscrito y limitado para el caso en que se pretenda el conocimiento de la causa a un juez extranjero.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que del análisis libelo de la demanda resulta evidente que la ejercida acción de un inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, acción ésta que busca la ejecución de un acto no ejecutorio por la propia administración Pública, debiendo en consecuencia, tramitarse su ejecución por ante la jurisdicción ordinaria y así expresamente se declara”.
Así mismo nuestro máximo Tribunal sostiene:
“..La atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato o a las Alcaldías Municipales, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación.

“... Esta Sala ha establecido, en retirada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la a la Dirección de Inquilinato, dependiente del de Ministerio de Infraestructura o al de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 20 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1° de enero del año 2000.
Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por el presunto incumplimiento del pago de servicio telefónico del inmueble arrendado, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 de Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado artículo, 1° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara...”
ANÁLISIS DOCTRINAL
Hemos venido señalando como una de las principales características de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se traduce en seguridad jurídica para las partes integrantes de la relación arrendaticia, el hecho de que el legislador ha delimitado las competencias, y en base a ello, la competencia a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento y por ende de la regulación de los inmuebles, le corresponde única y exclusivamente al Poder Ejecutivo, tal como lo señala el artículo 9 del Decreto-Ley; mientras que todas las demás acciones derivadas de dicha relación arrendaticia, son de la competencia del órgano jurisdiccional, es decir, al Poder Judicial.
En este sentido, determina el artículo 9°, señalado:
Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas impongan como sanciones a los contraventores de esta Ley, ingresarán al respectivo Tesoro Municipal. En el área metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura”
A los efecto del contenido de esta disposición, es bueno tener presente al respecto, la opinión de la Comisión Redactora.
“Cobra especial relevancia en el Proyecto –señala- el traslado de la vía administrativa a la sede judicial del conocimiento y decisión de las materias inquilinarias, con excepción de la regulación de inmuebles que hemos entendido, por obvias razones debe mantenerse dentro de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional, Ello permitirá que los conflictos puedan solucionarse de manera breve y expedita, manteniendo un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica, que proveerá a las Partes involucradas en los conflictos arrendaticios de los mecanismos judiciales que en plano de igualdad, le otorgan las herramientas necesarias contempladas en el Proyecto para que puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa, sin interferencias y desigualdades, y al mismo tiempo limite el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva sólo beneficia a quien tiene la posibilidad económica de mantener una situación litigiosa prolongada en el tiempo”
Es necesario mantener dentro de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional, la materia relativa a la fijación de los cánones de arrendamiento tal como lo concibe la Ley vigente. En efecto, las disposiciones inquilinarias en el mundo, y sobre todos aquellas que regulan el precio del contrato, han surgido en todos los países con motivo de situaciones de emergencia económica y política como la que atraviesa actualmente Venezuela, en atención a que los alquileres de los inmuebles siempre han sido incluidos en los llamados “Artículos de Primera Necesidad”. Así observamos que en nuestro país, se mantiene como reserva del Ejecutivo Nacional la fijación de los alquileres...”
Del análisis tanto de la disposición como de la Comisión Redactora, podemos sacar dos conclusiones:
La primera, que la competencia administrativa a los efectos de la regulación de alquileres, es única y exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones mediante las cuales se le conceden a las Alcaldías fuera del Area Metropolitana de Caracas, la cual por disposición expresa del legislador, no podrá ser delegada, ejerciéndola a través de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Con respecto al planteamiento de la competencia en materia de administrativa inquilinaria al Poder Ejecutivo Nacional, y a la autorización que le concede la Ley, para que pueda delegarla a las Alcaldías fuera del Area Metropolitana de Caracas, surge la siguiente interrogante: ¿Cómo debe ser dicha delegación?
A los efectos de contestarla debemos tener muy presente dos circunstancia. En primer lugar, dicha delegación, debe ser expresa, explícita y otorgada por el órgano titular de la competencia legalmente atribuida y hasta tanto dicha delegación no se produzca, cualquier actuación de los órganos de la Alcaldía será absolutamente nula. En este sentido, es bueno aclarar que la referida delegación no tiene porque ser absoluta, debido a que puede estar sujeta a las modalidades que decida darle la Administración delegante, siempre que con ellas no se exceda o modifique la competencia definida en la Ley. De tal manera entonces que, el Poder Ejecutivo Nacional podría decidir al delegar las competencias inquilinarias, disponer que los entes delegatarios han de someterse a las circulares e instrucciones que dicte el Ministerio de Infraestructura en la materia, o bien, atribuir competencias pluriterritoriales a ciertos órganos delegatarios. Y en segundo lugar, las competencias delegadas son esencialmente revocables, y por ello, la Administración Pública Nacional siempre podrá rescatar tales competencia y revertir la delegación”
Y la segunda, como ya lo expresáramos supra que viene a constituirse en un elemento de seguridad jurídica, el hecho de que solamente le concede la Ley al Ejecutivo Nacional tal competencia en materia de fijación de alquileres, quedando todo lo relativo al resto de las situaciones que puedan presentarse en materia de relaciones arrendaticias al Poder Judicial es decir, que todo lo referente a desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se tramitará por la vía judicial y conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento, independientemente de su cuantía (Art. 33). Situación esta que se encuentra en completa concordancia con el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento, “aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”, como efectivamente, ésta lo es.
Por otra parte, el literal b) del artículo 8 de la Ley, define como Organismo de Inquilinato, a “aquellos organismos administrativos a quienes se atribuyen la competencia inquilinaria en el presente Decreto-Ley “; lo que quiere decir, que esta es la denominación que podemos utilizar siempre que no refiramos a los entres encargados de la fijación y regulación del canon de arrendamiento.
Considero que al determinarse claramente la competencia inquilinaria en el Decreto-Ley, se ésta creando un clima de seguridad jurídica, debido a que con la normativa inquilinaria existente ant4e de la vigencia del mismo, y con la existencia de una ley y tantos decretos, la gran mayoría de las veces, los involucrados en tal relación se encontraban confundidos y aun los más duchos, incluyendo a profesionales del Derecho.
Señala entonces la norma que la competencia inquilinaria, será exclusiva del Poder Ejecutivo y éste podrá delegar sus funciones a las alcaldías y en base a ello, las multas que aquella impongan como sanciones a los contraventores de esta Ley, ingresarán a sus arcas. Tal situación estaba planteada en el Parágrafo Unico del artículo 3° de la Ley de Regulación de Alquileres derogada; la cual fue considerada por la Comisión Redactora que quiso mantenerla debido a que el Area Metropolitana resultaba demasiado compleja. Pero en aquellos inmuebles ubicados en dicha Area, se le mantiene la competencia al Poder Ejecutivo Nacional y la ejercerá por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. De esta manera se establecen, como bien lo apunta la Comisión redactora, criterios uniformes que permitan aplicar la ley con verdadera equidad.
Debemos tener presente que en los artículos 9 y 10 de la Ley, se habla de la Jurisdicción Especial Inquilinaria, En ello, sin dudas, existe una omisión. El artículo 9 no está destinado a reglamentar los órganos que se encargan de funciones jurisdiccionales sino de funciones administrativas, en cambio el artículo sí está definido para concretar los órganos competentes en el área jurisdiccional. Expresa en ese sentido, Edgar Núñez que: “Evidentemente existió un olvido, ha debido hablarse de los órganos administrativos y jurisdiccionales especiales inquilinarios. Insistimos, el Capítulo III, comprendiendo los artículos 9 y 19, no se refiere sólo a órganos jurisdiccionales sino también a órganos administrativos”
Es importante destacar la excelente diferencia que trae Edgar Núñez en este sentido:
“Diferenciar ahora ambas ramas es oportuno. Es preciso tener claro que la labor jurisdiccional se caracteriza por la función de solución de conflictos entre partes, y es ejercida preferentemente por los órganos judiciales, mientras que la labor administrativa está destinada fundamentalmente a la atención de problemas de servicios e intereses públicos, con carácter preferente hacia esta actividad, y se ejecuta generalmente por los órganos de la Administración Pública (Ejecutivo)”
Como observamos de la decisión, la acción ejercida por el arrendador, derivado del incumplimiento del pago de facturas telefónicas, la cual la fundamenta en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil. Ahora bien, cuando analizamos la competencia que se le asigna a los órganos jurisdiccionales, en el mencionado artículo 33 del Decreto-Ley, observamos las distintas acciones que pueden derivarse de la relación arrendaticia, se menciona expresamente “y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia”, de lo cual debemos lógicamente deducir que al haberse estipulado en el contrato que al arrendatario se le asigna una línea telefónica y el correspondiente pago por el servicio, al dejar de hacerlo está incumpliendo con su obligación y por ende, es posible el ejercicio de la acción de cumplimiento.”

Como se evidencia de la jurisprudencia transcrita no es necesario agotar la vía administrativa para ir a la vía Jurisdiccional.
El procedimiento breve establecido en los artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil es el modelo o fórmula procesal acogida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que debe seguirse para sustanciar y decidir la generalidad de los demandas u acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbano, con excepción de la regulación de inmuebles, de la consignación arrendaticia, cuyo procedimiento está previsto en la misma Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por todos los Señalamientos anteriores es impretermitible para quien juzga declarar improcedente la Cuestión Previa invocada por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVA
Ahora bien en relación a la solicitud contenida en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario invocada por la actora, es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinarias del Maestro Raúl Sojo Bianco en materia de familia:
“....Dice el mencionado Art. 37 C.C. que “la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones” y que “cada generación forma un grado”;. No es sin embargo, el concepto jurídico del término; pues desde el punto de vista del Derecho, se entiende por generación al conjunto de personas que en un mismo grado y en una misma línea, se encuentran vinculados a un autor común; es decir, que la generación estaría constituida por el grupo de hijos que tengan varios hermanos. Por ejemplo, si Pedro, Juan y María son hermanos, los hijos de éstos vienen a constituir una generación, por cuanto están unidos a los padre de sus padres, o sea a sus abuelos, en el mismo grado y en la misma línea. De igual manera, cuando los hijos, de Pedro, Juan y María tengan hijos a su vez, todo el conjunto de estos vendría a formar otra generación, que igualmente estaría vinculada a los padres de sus abuelos, o sea a sus bisabuelos, en el mismo grado y en la misma línea.
El grado de parentesco, entonces vienes dado por la distancia existente entre dos parientes, sea directamente o a través de su autor común. Ello, porque cuando el parentesco va de padre a hijos y a nietos, o viceversa el uno del otro, para determinar los grados deben contarse las generaciones que les separan, ascendiendo primero desde la persona de que se trata el autor común y luego descendiendo hasta el otro pariente con quien se quiere hacer el cómputo.
Estas diferencias que deben tenerse en cuenta al computar los grados (cuando se trata de parientes que descienden unos de ostros o cuando se computa el parentesco entre quienes, sin descender unos de otros, tienen un autor común) nos lleva a la necesidad de explicar el concepto de línea en el parentesco.
Como asienta nuestro Código Civil, “la serie de grados forma la línea” en la cual deben distinguirse dos claras: la recta, que es la formada por “la serie de grados entre personas que descienden unas de otras” y que puede ser ascendente o descendente; siendo la primera la que “liga a una persona con aquellos de quienes descienden” y la descendente la que “liga al autor con los que descienden de él”. “Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender unas de otras”……..
……A es autor común de b y B1; pero también lo es de C y C1, puesto que éstos son hijos respectivamente de B y B1. Asimismo, D desciende de C y E desciende de D. Entonces la cadena de parentesco, o sea la serie de grados existentes entre A, B, C, D y E, será línea recta que asciende desde E hacia A o desciende desde éste hasta E. Por lo que para contar los grados entre éstos bastará con contar las generaciones que les separan: Así, de A a B hay un grado; de éste a C otro, y así sucesivamente. Es decir que entre A y E hay 4 grados. También puede seguirse el procedimiento señalado en el Código Civil para computar los grados, cuando en su Art. 39 señala que “hay tantos grados cuantas sean las personas menos una” por lo que en el caso del ejemplo habría que decir que como la cadena o línea está formada por cinco persona, habrá cuatro grados (cinco menos una).
Pero además de la línea recta (ascendente o descendente), encontramos en el gráfico que, por ser B y B1 y C y C1 descendiente de A (autor común), éstos están igualmente ligados por un vinculo parental; pero que por no descender unos de los otros no es de línea recta sino de línea colateral, cuyo cómputo debe hacerse subiendo hasta el autos común. De manera que para contar el grado de parentesco (colateral) entre C y C1, por ejemplo, se debe subir hasta el autor compón (A) y luego descender hasta el otro. Así de C y B habrá un grado; de ésta a A otro, de aquí B1 otro y de B1 a C! otro; de manera que habrá en total cuatro grados; osi se prefiere seguir el procedimiento señalado en total cuatro grados; o si se prefiere intervienen cinco personas, a saber: C, B, A, B1 Y C1; por tanto, habrá cuatro grados (cinco menos uno)...”
El literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige “..la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” (Subrayado nuestro). De la doctrina invocada y del literal transcrito se evidencia que el sobrino está en el tercer grado de consanguinidad, con respecto a la demandante por lo que evidentemente no encuadra dentro de tal literal y consecuencialmente hace improcedente tal solicitud. Y ASI SE DECIDE.
En definitiva, vistos los elementos probatorios que obran en las actas procesales examinadas precedentemente, ha de concluirse que:
1. Que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado,
2. Que el canon de arrendamiento es de Bs.80.000,00, lo cuales han venido depositándose en este Tribunal oportunamente según consta en copia del expediente 1554, de Canon de Arrendamiento anexo “A”, del escrito de pruebas consignado por la parte accionante, por lo que no hay monto adeudado y en consecuencia no hay daños y perjuicios causados.
3. Es improcedente la solicitud de la demandante en relación a la necesidad extrema de ocupar el inmueble por el ciudadano Jesús Rafael Jiménez, quien es su sobrino por cuanto se encuentra en el tercer grado de consanguinidad, y no encuadra dentro del literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exige “..la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
De los medios probatorios no impugnados y por tanto a los cuales se les dio pleno valor probatorio, se demostró que la parte accionada no ha incumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento, como lo alegó la actora, por el contrario se demostró que el accionado ha cancelado oportunamente dichos cánones, por lo que es criterio de quien juzga que no existe insolvencia de parte del accionado, y entender que mal se podrían haber causado los daños y perjuicios alegados, por lo que en relación a la solicitud de desalojo invocada por la accionante contenida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios está operadora de justicia considera que la misma está completamente infundada, y no queda mas a quien juzga que declarar improcedente la misma. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente de los argumentos anteriores quedó demostrado que la acción incoada por la Ciudadana DILCIA AVENDAÑO ALVARADO, debe ser declarada Sin Lugar conforme las reglas establecidas en nuestro régimen legal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR DEMANDA DE DESALOJO, intentada por DILCIA AVENDAÑO ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.601.324. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS SIMON BRAVO, JIMMY INOJOSA y MARISOL FERMIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.965, 51.577 y 5609, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.844.633, 9.542.573 y 8.231.404, respectivamente, con domicilio Procesal en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18 N° 17-85, “Agencia Bravo C.A.”, Barquisimeto, Estado Lara. En contra de FRANCISCO ESTEBAN NIÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.108.451, domiciliado en la Calle 8 entre Avenida Número 7 y 8, Quinta Dilcia, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencido, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, de conformidad a lo previsto en los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los DOCE (12) días del mes de Abril del año 2004. Años 193° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 2:15pm.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON