QUÍBOR, 05 de Abril de 2004.
193° Y 145°
EXP. N° 991
PARTE SOLICITANTE: SOLCARY VIZCAYA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.161.856, domiciliado en el Barrio Palermo de la Población de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: ALFREDO JOSE DAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.582.244, domiciliado la Población de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIO: CARLOS MANUEL DAZA VIZCAYA.
JUICIO: Revisión de Sentencia de Pensión Alimentaria.
NARRATIVA
Folios 01 al 162, Cursan actuaciones relacionadas con el inicio de la Causa, a instancia de la Ciudadana SOLCARY VIZCAYA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.161.856, domiciliado en el Barrio Palermo de la Población de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara, quien interpone Solicitud de Pensión Alimentaria en beneficio de su hijo CARLOS MANUEL DAZA VIZCAYA, contra el ALFREDO JOSE DAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.582.244, domiciliado la Población de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara.
Folio 163, Cursa Escrito mediante el cual Ciudadana SOLCARY VIZCAYA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.161.856, domiciliado en el Barrio Palermo de la Población de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara, solicita Revisión de Sentencia, la cual se admitió por auto inserto al folio 164, se libraron las respectivas Boletas, (Folios 165 y 166). Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, mediante telegrama del cual se agregó copia al folio 167.
Folio 168, Consta diligencia mediante la cual el Alguacil consigna, debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 169.
Folio 170, Consta diligencia mediante la cual el Alguacil consigna por duplicado, sin firmar, Boleta de Citación correspondiente a la Parte Obligada, a quien no pudo localizar. Se agregó al folio 171 y 172.
Folio 173, Cursa auto mediante el cual se ordena notificar a la Parte Obligada, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dé por citado en la presente Causa. Se libró Boleta de la cual se agregó al folio 174.
Folio 175, Consta diligencia mediante la cual el Alguacil deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación de la Parte obligada, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quien se dio por citado mediante diligencia inserta al folio 176.
Folio 177, Se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre las Partes, por cuanto la Parte Obligada no compareció.
Folio 178, Se declaró Desierto el Acto de Contestación de la Solicitud, por cuanto la Parte Obligada no compareció.
Folio 179, Cursa auto mediante el cual se ordena aperturar la segunda pieza del expediente, a lo cual se dio cumplimiento.
Folio 180, Cursa copia certificada del auto mediante el cual se ordenó aperturar la segunda pieza del expediente.
Folio 181, Cursa auto de fecha 17 de Marzo de 2004, mediante el cual se difiere la Sentencia por un lapos de diez (10) días de Despacho.
EL CUADERNO DE CUMPLIMIENTO CONSTA DE actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la Pensión Alimentaria correspondiente al inicio de la Causa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud de Revisión Alimentaria incoada en fecha 09 de Septiembre de 2003, por la ciudadana SOLCARY VISCAYA, en contra del Ciudadano ALFREDO JOSE DAZA, en beneficio del niño CARLOS MANUEL todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Indica la Solicitante que según acuerdo en el mes de noviembre de 2003, quedó fijada la cantidad de Bs.35.000,00 mensuales,
Señala que debido al aumento de la cesta básica no le alcanza el dinero para la alimentación de su hijo.
Indica que el obligado quedó en cancelar en su totalidad los gastos médicos.
Solicita se revise la sentencia y se aumente la pensión a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), mensuales.
Se admite la revisión de sentencia alimentaria el 15 de Septiembre de 2003 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Así mismo se ordenó oficiar a la fiscalía catorce.
En fecha 19 de Febrero de 2004, comparece el obligado y se da por citado.
En fecha 27 de Febrero de 2004, se llamó a las partes para que tuviera lugar el acto conciliatorio, a cuyo acto hizo acto de presencia la solicitante no compareciendo el obligado, por lo que se declaró desierto.
En esta misma fecha no comparecer el obligado dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas ninguna de las parte promovió prueba alguna que le favoreciere.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aunque no hubo impulso procesal, por parte de la solicitante en este Juicio, toda vez que no promovió prueba alguna que la beneficiara la solicitante, sin embargo, es evidente que la situación económica y ciertamente la cesta básica a variado considerablemente desde que se dictó sentencia por ende es menester para esta Operadora de Justicia, dictar un fallo.
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil que preve la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación se le debe tener por confeso al obligado.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el solicitante se encuentra respaldada por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por algún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria intentada por la PARTE SOLICITANTE: SOLCARY VIZCAYA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.161.856, domiciliado en el Barrio Palermo de la Población de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano: ALFREDO JOSE DAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.582.244, domiciliado la Población de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIO: CARLOS MANUEL DAZA VIZCAYA.
En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, a partir del presente mes y año.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera el niño beneficiario se Ordena al Obligado a suministrar en un 50% los gastos que se causen por concepto de médicos, medicinas.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se Ordena al Obligado a suministrar en un 50% lo que se cause por concepto de útiles escolares y uniformes escolares en el mes de septiembre.
CUARTO: En relación a los gastos decembrinos se Ordena al Obligado a suministrar en un 50% el monto de lo que se cause por concepto de dichos gastos para cubrir parcialmente dichos gastos navideños.
Cúmplase. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2004. Años 193° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
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