REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000267


PARTE ACTORA: EDITH MARBELLA AGUILAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.323.308

APODERADO DE
LA PARTE ACTORA: ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.541.

DEMANDADA: JOSE ARMANDO AGUIRRE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.187.725 y de este domicilio y la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el no 66, tomo 7-A.

APODERADO DEL
CODEMANDADO: MANUEL DIAS ASSUNCAO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.211 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: 04-0126 (KP02-R-2004-267)

En el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de Accidente de Transito, seguido por la ciudadana EDITH MARBELLA AGUILAR JIMENEZ, contra JOSE ARMANDO AGUIRRE CRESPO Y SEGUROS MECANTIL C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto en fecha 27 de febrero de 2004, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el co-demandado JOSE AGUIRRE, por ser extemporáneas.

Contra la referida decisión, el co-demandado ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 08 de marzo de 2004 (f. 121), con fundamento a lo siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal aclara a la representación judicial de la parte co-demandada JOSE ARMANDO AGUIRRE CRESPO, identificado en autos, que si bien es cierto que los instrumentos consignados en el acto de la contestación de la demanda no fueron promovidos expresando de forma clara que los consignaba como medios probatorios, no menos cierto es que el Juez de merito en base al principio de exhaustividad de las pruebas deberá apreciarlo y valorarlos conforme a las reglas previstas en el legislador adjetivo civil general, razón por la cual se hace innecesario oír la apelación interpuesta ya que lo pretendido con la misma, es que el Juez de mérito considere dichos elementos probatorios, en la sentencia definitiva, situación esta que efectivamente será realizada”.


Con motivo del recurso de hecho interpuesto por MANUEL DIAS ASSUNCAO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARMANDO AGRUIRRE CRESPO, contra la negativa de admisión del recurso de apelación, éste Juzgado de alzada recibió copias de las actuaciones mediante auto de fecha 15 de marzo de 2004. En fecha 29 de marzo de 2004, el recurrente de hecho consignó las copias certificadas exigidas, razón por la cual se fijo oportunidad para decidir en auto de fecha 30 de marzo de 2.004.

Siendo la oportunidad para decidir, éste Juzgado Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

El presente recurso de hecho tiene como objeto que el Juzgado de la causa oiga el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL DIAS ASSUNCAO, en fecha 02 de marzo de 2004, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que no admitió las pruebas promovidas por ser extemporáneas.

La citada decisión es de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio, en éste sentido el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que contra las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, de tal manera que la admisión del recurso esta sujeto al análisis previo por parte del juez, si la misma produce o no un gravamen irreparable, salvo que exista disposición expresa de la ley, que conceda el recurso de apelación.

En relación a irreparabilidad o no del gravamen en la sentencia definitiva se observa que el auto objeto del presente recurso de hecho, se trata de una decisión que negó la admisión de unas pruebas por haber sido promovida en forma extemporánea. En éste sentido tenemos que el efecto procesal de la decisión en caso de quedar firme, es la exclusión del debate y de todo análisis posterior por parte del juez al momento de dictar su sentencia definitiva, de la prueba que fue promovida extemporáneamente, es decir fuera del plazo de ley, razón por la cual, éste Juzgado Superior considera que dicha decisión produce un gravamen irreparable, que en modo alguno puede ser reparado por la definitiva.

Pero siendo que el presente procedimiento se tramita de acuerdo a las normas que regulan el juicio oral, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.

Por último tenemos el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, especial en materia probatoria que establece que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

En consecuencia, existiendo disposición expresa que concede el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que niega la admisión de una prueba, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de hecho y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado MANUEL DIAS ASSUNCAO, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE ARMANDO AGUIRRE CRESPO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de marzo de 2.004, el cual negó la apelación interpuesta.
En consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, oír el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, para que ésta las envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce días del mes de abril de dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA EL SECRETARIO ACC.,

AGOSTINHO DA SILVA.
En igual fecha y siendo las 12.15 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió copia certificada a la URDD Civil, conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva

C E R T I F I C A C I O N: El suscrito Secretario Accidental del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el expediente Nº 004-0126 (KP02-R-2004-267), en juicio de Recurso de Hecho, de fecha 12-04-2004.

El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.