REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000112
DEMANDANTE: JEISSON SOLIVAN RIOS AGELVIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.746.809.
APODERADO: EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.385, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
DEMANDADA: VIRGILIO JOSE LAMEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 09, folios 28 al 32, tomo adicional 1, en fecha 23 de enero de 1.976, siendo reformada su acta constitutiva el 04 de diciembre de de 1.979, bajo el No 29, tomo 3-G y 01-06-2001, bajo el No 55, folios 267, tomo 21-A, representada por ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.192.493.
APODERADA: MARIA LAURA ROJAS MUJICA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.900 y domicilia en Carora del Estado Lara.
GARANTE: SEGUROS SOFITASA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A.
VEHICULO N° 1: Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Año: 1988; Placas: 77S-KAJ; Color: Rojo y Beige, conducido por el ciudadano ALEXIS JOSE CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.936.792, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.
VEHICULO N° 2: Marca: Ford; Modelo: Explorer; Tipo: Sport Wagon; Color: Azul; Año: 2002; Placas: VBM-721; Serial carrocería: 8XPYV60E928A39511, conducido por el ciudadano ANDRES EDUARDO GARCIA ZAMBRANO.
EXPEDIENTE: 04-0080 (Asunto: KP02-R-2004-000112).
MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES (TRANSITO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 22 de mayo de 2003, por el ciudadano JEISSON SALIVAN RIOS AGELVIS, contra la sociedad mercantil “VIRGILIO JOSE LAMEDA C.A.” y la empresa “SEGUROS SOFITASA C.A., contentiva de indemnización de daños patrimoniales y morales (folios 1 al 4).
En fecha 09 de diciembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda. En fecha 15 de marzo de 2.004, presentó escrito de pruebas. |(folios 5 al 27)
En fecha 16 de enero de 2.004, el abogado EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, en su condición de apoderado de la parte actora, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, en el cual se destaca: DE LAS DOCUMENTALES: 1. Ratificó y reprodujo el mérito favorable de la factura N° 171460, estando la misma debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Maracaibo, la cual consignó a los efectos de demostrar los daños materiales reclamados. 2. Ratificó y reprodujo el informe médico, elaborado por la Dra. Clara Gonzáles, referente a las lesiones sufridas por Jeisson Salivan Ríos Agelvis, en la que se demuestran los daños patrimoniales ocasionados. DE LAS TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: 1. Andrés Eduardo García Zambrano, testigo presencial de los hechos. 3. Clara González, para que ésta ratifique el informe medico suscrito por ella. 4. Pedro Zabala, para que éste ratifique las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Hospitalización Falcón S.A. 5. Jeison Oriol Silva Nadal, funcionario de tránsito que actúo en el levantamiento del siniestro ocurrido. 6. Clai Gilberto Bastidas, quien actúo en el levantamiento del accidente acaecido.
En fecha 22 de enero de 2.004, la abogada MARIA LAURA ROJAS, consignó escrito en el que impugnó las documentales promovidas por la parte actora (folio 29 al 32).
Por auto de fecha 23 de enero de 2.004, el Tribunal de la causa, admitió en parte las pruebas promovidas, razón por la cual la co-demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 26 de enero de 2.004, el cual fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de alzada, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.004 (folios 33 al 35).
En fecha 16 de febrero de 2004, se reciben las actuaciones en esta alzada y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para informes (folios 41 y 42).
El 03 de marzo de 2004, la abogada MARIA LAURA ROJAS MUJICA, en su condición de apoderada actora consignó escrito de informes.
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DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de enero de 2.004 (folio 33), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, dictó el auto que a continuación se transcribe textualmente:
“Vistas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal admite parte de ellas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, y en lo que respecta a la prueba de informes, se acuerda oficiar a la empresa de “Seguros Caracas C.A.” Sucursal de Maracaibo y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), conforme a lo solicitado por la parte demandada en los capítulos segundo y sexto de su escrito de pruebas. En cuanto a la prueba de inspección judicial, se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m, a los fines de llevar a efecto la inspección judicial solicitada en el capitulo tercero del escrito de pruebas de la parte demandada. En cuanto a las documentales, se niega la admisión de las ofrecidas por la parte demandada en su escrito de contestación y en el capítulo cuarto y quinto de su escrito de pruebas, por cuanto estos instrumentos no fueron consignados en la presente causa. A su vez, se admiten las promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas testificales promovidas por ambas partes se admiten y serán evacuadas en la audiencia oral, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la testifical del ciudadano Jeison Salivan Ríos Agelvis, cuya admisión se niega por ser este parte en la presente causa, lo cual lo inhabilita para testificar en ella, de conformidad con el articulo 478 ejusdem, por el evidente interés directo que tiene en la misma. En cuanto a la citación solicitada por la parte actora, de los ciudadanos JEISON ORIOL SILVA NADAL y CLAI GILBERTO BASTIDAS, promovidos como testigos, es conveniente ratificar que, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 868 eiusdem la parte promoverte tiene la carga de presentar para su declaración en el debate oral, a los testigos que promueva sin necesidad de citación; en consecuencia los mencionados ciudadanos deberán ser traídos a la audiencia oral por la parte actora. De conformidad con el Artículo 868 ejusdem, este Tribunal abre un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy. A los fines de la evacuación de las pruebas de inspección e informes. Librese oficios”
DE LOS INFORMES
Esgrime la abogada Maria Laura Rojas Mújica, ya identificada, que oportunamente se opuso a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, por ser evidentemente ilegales e impertinentes.
Alega que el ciudadano ANDRES EDUARDO GARCIA ZAMBRANO, testigo promovido por la parte actora, fue objeto de tacha en la oportunidad correspondiente por ser testigo inhábil y tener interés manifiesto en las resultas del juicio, por cuanto el era conductor y propietario del vehículo N° 2, interviniente en el accidente descrito en libelo de la demanda, y por existir en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, por otra parte, en el libelo solo se limitó a mencionarlo como testigo y en el escrito de pruebas, no señaló los hechos que se pretenden demostrar con este medio de prueba promovida.
Que la ciudadana CLARA GONZALEZ, no es un testigo hábil por tener interés directo en las resultas de este juicio, la cual en la oportunidad legal fue objeto de tacha, aduce que cuando fue promovida como testigo en el escrito de pruebas solo se indicó que era para que ratificara el informe médico suscrito por ella, pero se omitió la identificación del objeto de la prueba.
Alega que el ciudadano PEDRO ZABALA, en el escrito libelar fue señalado como testigo, pero no se indicó ser el presunto administrador de la Sociedad Mercantil Hospitalización Falcón S.A., y que con esta personería el mismo ratificara la factura N° 171460, y por otra parte, no expone la materia u objeto sobre el cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar con esta prueba de testigo es una obligación superior a dos mil bolívares. No obstante, con relación a está testifical hace formal oposición en la oportunidad legal correspondiente, con fundamento en que no esta probado en autos que el sea el administrador de la sociedad mercantil “Hospitalización Falcón S.A.”, cuya acta constitutiva debidamente registrada por ante la oficina de registro mercantil correspondiente no consta en el expediente, que demuestre que él esta investido legalmente de esa representación.
Señaló con respecto al testigo JEISON ORION SILVA NADAL, que el promovente solo indicó que era Funcionario de transito y que actuó en el levantamiento del accidente ocurrido.
Por último se opone a la admisión del testigo CLAI GILBERTO BASTIDAS, ya que solo se señala que actuó en el levantamiento del accidente ocurrido, sin que se haya identificado los hechos que se pretenden probar.
Como conclusión, alega que del escrito de pruebas, se evidencia que la parte demandante no indicó al promoverla, el objeto de la prueba, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios, de igual forma dichas pruebas no fueron promovidas válidamente, situación ésta que se equipara a la falta de promoción
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de promoción de pruebas, a raíz de la publicación de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, ha pretendido que las partes expresen con claridad, el hecho controvertido que se pretende probar con el medio que se ofrece, para que el juez pueda decidir si dicho medio probatorio es o no pertinente, y para facilitarle a la parte contraria el derecho de contradicción y control de la prueba, entre otros oponerse a su admisión, controlar su evacuación, etc. . La falta de cumplimiento de la anterior formalidad se equipara al defecto u omisión de promoción de la prueba y así debe ser declarado por el Juez.
Ahora bien, en lo que se refiere a la prueba testimonial, han existido diversos criterios respecto a como debe ser cumplida tal formalidad, estableciéndose que el promovente cumple con la carga impuesta, señalando o enunciando la finalidad u objeto de la prueba testimonial, o cualquier referencia que permita a la parte contra quien obra dicha prueba, conocer de antemano el hecho que pretender ser demostrado, ya que lo que se persigue no es limitar o restringir el derecho a la defensa del promovente, sino facilitar el ejercicio del derecho de defensa de la parte contraria, y de manera mediata la labor del juez al momento de dictar su fallo. Es por esta causa que se ha establecido que no es necesario que se acompañe el interrogatorio que le será formulado de viva voz.
En el caso de autos, siendo que la oposición realizada versa solo sobre las testimoniales promovidas por el apoderado actor, es necesario efectuar un análisis separado de cada una de ellas, a los fines de determinar si fueron o no promovidas en las manera expresada con anterioridad.
Así tenemos, respecto al ciudadano ANDRES EDUARDO GARCIA, en el escrito de promoción se alegó ser testigo presencial de los hechos. En efecto, tal como consta en el propio libelo de demanda, el precitado ciudadano era el conductor de vehículo donde se desplazaba el actor, razón por la cual es un testigo que tiene interés en las resultas del juicio, en virtud de la presunción de culpabilidad que pesa sobre su persona, y sobre el conductor del otro vehículo, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por tal motivo su testimonial no puede ser admitida y así se declara.
Respecto a la ciudadana CLARA GONZALEZ, se promueve a los fines de que ratifique el informe medico suscrito por ella, razón por la cual considera este Juzgadora que si se cumplió con la obligación se señalar el objeto de la prueba y así se decide.
En relación al ciudadano PEDRO ZABALA, se promueve para que como administrador de la sociedad mercantil Hospitalización Falcón S.A., ratifique las facturas que corren en autos emitidas por dicha empresa, razón por la cual su deposición es admisible, aun cuando no fue acompañado a los autos, la prueba de su condición de administrador de la mencionada empresa y así se declara.
Respecto al ciudadano JEISON ORIOL SILVA NADA, se promueve por ser funcionario de transito que actuó en el levantamiento del accidente ocurrido. En éste caso en particular, no obstante que no se señala el objeto de la prueba, sin embargo por simple deducción se infiere que es a los fines de que rinda declaración acerca de las actuaciones administrativas de transito terrestre, razón por la cual ésta Juzgadora considera que su deposición debe ser admitida para su evacuación, salvo su apreciación o no en la definitiva, y así se decide.
Por último respecto, al ciudadano CLAI GILBERTO BASTIDAS, fue promovido alegando haber actuado en el levantamiento del accidente, pero nada se señala en calidad de que fue su participación, o alguna referencia que permita a la parte contraria, saber de antemano el hecho que pretende demostrar, razón por la cual su testimonial debe considerarse como no promovida y así se declara.
Por las razones antes mencionadas, éste Juzgado Superior considera que debe ser declarado procedente la oposición formulada por la abogado Maria Laura Rojas Mújica, solo en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos ANDRES EDUARDO GARCIA ZAMBRANO Y CLAI GILBERTO BASTIDAS, lo cuales no deben ser admitidas en el juicio y así se declara. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos CLARA GONZALEZ, PEDRO ZABALA Y JEISON ORION SILVA NADAL, se ratifica la admisión efectuada por el Juzgado de la causa y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2004, por la abogada MARIA LAURA ROJAS MUJICA, apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Estado Lara, en el juicio de Daños patrimoniales y Morales incoado por JEISSON SOLIVAN RIOS AGELVIS, contra la empresa VIRGILIO JOSE LAMEDA C.A. y SEGUROS SOFITASA.C.A.
Queda así MODIFICADO el auto recurrido, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2004.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Des-pacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIA ACC.,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA
AGOSTINHO DA SILVA .
En igual fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.
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