REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000307

ACTORA: NATHALI OBERTO HUNG, titular de la cédula de identidad No 15.505.789.


DEMANDANDA: ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE, titular de la cédula de identidad No 14.743.087.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 15 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° KP02-R-2004-307 (04-0141).


En el juicio de Amparo Constitucional, seguido por la ciudadana NATHALI OBERTO HUNG contra la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2004, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción, ordenando a la parte agraviante a hacerle entrega de los bienes muebles descritos en dicho fallo (fs.117 al 138).

En fecha 02 de marzo de 2004, la querellante solicitó al Tribunal ordenara la notificación de la querellada a los fines de que cumpla con lo ordenado por el tribunal, lo cual es acordado mediante auto de fecha 04-03-2004, haciéndose efectiva dicha notificación en fecha 09-03-2004 (f. 141-144).

En fecha 12 de marzo de 2004, la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004. (f. 145).

Por auto de fecha 15-03-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró extemporánea la apelación interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada a los fines de la consulta de Ley, en los términos siguientes:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte lo siguiente:

Primero: En lo que respecta a la apelación formulada por la parte demandada ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, identificada en autos, en fecha 12-03-04, se evidencia que la misma es manifiestamente extemporánea, por cuanto la presente sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, es decir, el 25 de Febrero del año 2004, por lo que para la fecha fue interpuesta la apelación había precluído el lapso para efectuarla.

Segundo: Remítanse las copias certificadas del presente expediente para que el Juez Superior que le corresponda por distribución decida sobre la consulta de Ley.”.


Con motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004 por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE, contra la negativa de admisión del recurso de apelación, éste Juzgado de alzada recibió copias de las actuaciones mediante auto de fecha 22-03-2004 (f. 29). En fecha 01-04-2004, la recurrente de hecho consignó las copias certificadas exigidas, siendo recibidas por esta Alzada en fecha 02 de Abril del 2.004.

Siendo la oportunidad para decidir, éste Juzgado Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

El presente recurso de hecho tiene por objeto únicamente examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual, el a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de hecho, a los fines de que se ordene la admisión, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2004, por la ciudadana Alicia del Rosario Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

Para tales fines y previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de las copias certificadas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NATHALY OBERTO HUNG, contra la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAUTER, se observa que la acción fue incoada en fecha 28 de enero de 2004, siendo admitida en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. Notificadas la parte y el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de febrero de 2004, se llevó a efecto la audiencia constitucional, a la que comparecieron tanto la parte querellante como la querellada. El tribunal en dicha oportunidad ordenó la apertura del lapso de pruebas y fijó que la sentencia se publicaría dentro de los cinco días consecutivos siguientes, a la evacuación de las pruebas.

En fecha 19 y 20 de febrero de 2004, se evacuaron las testimoniales promovidas por las partes (fs. 89 al113) y en fecha 25 de febrero de 2004, se publicó la sentencia, habiendo sido ejercido el recurso de apelación el 12 de marzo del presente año.

Corresponde a éste Tribunal determinar en primer término si la decisión emanada del Juzgado de la causa, fue dictada dentro o fuera del lapso legal, para luego establecer si era o no necesaria la notificación de la parte querellada, y por último determinar la extemporaneidad o no del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

En éste sentido el Articulo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), asentó doctrina vinculante en relación al procedimiento de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.
….
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.


En consecuencia, del análisis efectuado de las actas procesales se evidencia, que tal como fue señalado por el Tribunal a quo, la sentencia de fecha 25- 02-2004 fue dictada dentro del lapso legal, razón por la cual no era necesario proceder a la notificación de las partes.

En virtud de lo anteriormente expresado es forzoso para esta Juzgadora establecer que la apelación interpuesta por la ciudadana Alicia del Rosario Rodríguez en fecha 12 de marzo de 2004, resulta extemporánea por haber sido formulada fuera del plazo legal y así se establece.

Es de hacer resaltar que la notificación practicada a la hoy recurrente de hecho en fecha 09-03-2004 (143 y 144), fue a los fines de que diera cumplimiento del fallo, mediante la entrega de los bienes señalados en la precitada sentencia, y no a los fines de intentar los recursos correspondientes, ya que habiéndose dictado la sentencia dentro del plazo de ley, no era necesario la notificación de la misma y así se decide.

Por último, respecto a lo alegado por la recurrente de hecho en diligencia de fecha 01 de abril de 2004, acerca de la propiedad de los bienes descritos a favor de la empresa Metrópoli Spa Estética Integral C.A., este Tribunal Superior nada puede decidir al respecto, toda vez que ello corresponderá al Juzgado que corresponda conocer de la consulta de ley.

Por las razones antes mencionada éste Juzgado Superior considera que lo procedente es declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto y así se declara.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, que negó el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en el juicio de Amparo Constitucional intentado en su contra por la ciudadana NATHALI OBERTO HUNG.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

SE condena en costas a la recurrente de hecho por haber resultado desestimado su recurso.
Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD).

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
El Secretario Acc.
Dra. María Elena Cruz Faría.
Agostinho Da Silva Da Silva.


En igual fecha y siendo las 02:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.