REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000041
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GIUSEPPE DE BIASE NATALE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.410.055 y de este domicilio.
APODERADO: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.555 y 31.267 y de este domicilio.
DEMANDADOS: OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLIOTE DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, MAURO JOSE DELGADO, MARIA MONICA MENDOZA DÁVILA y RICARDO JOSE VASQUEZ VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.367.914, V- 7.434.550, V- 7.414.847, V- 7.442.337, V- 7.307.334, V- 7.362.816 y V- 7.320.656, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS JAVITT VILLALON y ARMANDO WOHSIEDLER, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.195 y 22.150, respectivamente y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 04-0034 (Asunto: KP02-R-2004-000041).
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria de Reposición.
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, interpuesta en fecha 01 de marzo de 2002, por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, contra los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVIT VILLALON, LOREDANA POLIOTE DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE BIASE, MAURO JOSE DELGADO, MARIA MONICA MENDOZA DAVILA y RICARDO JOSE VASQUEZ VIEZ (f. 1-3), en su condición de fiadores de la empresa mercantil COMPUDATA C.A. Como documento fundamental de la acción, fue agregado a los autos, mediante diligencia de fecha 05-03-2002, original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15 de enero de 1.999 (f. 7 y 8).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2002, el a-quo solicita a la parte actora corrija el libelo de demanda en lo que respecta al monto reclamado (f. 20). Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2002, la parte actora indicó dicho monto en bolívares (f. 21).
En fecha 15 de abril de 2002 (f. 22), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la acción y ordenó intimar a los demandados mediante boleta, para que concurran apercibidos de ejecución, a cancelar los montos señalados en el mismo.
En fecha 21 de enero de 2003 (f. 24) fueron consignadas las boletas de intimación debidamente firmadas por los ciudadanos: Roberto de Biase de Frino y Mireya Lisset Cordero de de Biase y en fecha 10 de marzo de 2003 (f. 28), se consignaron las boletas de intimación de los ciudadanos Ottoniel Elías Javitt, Maria Mónica Mendoza Dávila, Mauro José Delgado, Loredana Poliote de Javitt, por cuanto los mismos se negaron a firmar. El codemandado Ricardo Vásquez se dio personalmente por intimado mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003 (f. 49). En fecha 29 de abril de 2003 (f. 52), el secretario del Tribunal deja constancia de la entrega de las boletas de notificación a los demandados, practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo 2003, la parte actora solicita al Juzgado de la causa, se declare firme el decreto de intimación, por cuanto se encuentra vencido el lapso sin que se mediara oposición alguna (f. 61), siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 22 de mayo de 2003, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (f. 62).
Cursa al folio 63, poder otorgado por el ciudadano OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON al abogado en ejercicio RAFAEL MONTES DE OCA, en fecha 2 de junio de 2003 (f. 63).
En fecha 3 de junio de 2003 (folio 64), el abogado Rafael Montes de Oca, en su condición de apoderado del ciudadano OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2003, que declaró firme el decreto intimatorio.
Mediante acta de fecha 04 de junio de 2003, se inhibe el Dr. Julio César Flores Morillo, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (f. 65), la cual es declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2003.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (f. 84), y mediante auto de fecha 29 de agosto de 2003, solicita cómputo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, cuyas resultas constan al folio 90 del expediente.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, se declaró extemporánea la apelación formulada por el abogado Rafael Montes de Oca, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ottoniel Javitt Villalón, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2003, y ordenó la ejecución forzosa sobre los bienes propiedad del demandado (f. 92).
Mediante escrito de en fecha 13 de noviembre del 2003, el ciudadano Ottoniel Javitt Villalón, asistido por el abogado Jesús Javitt Villalón, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de nueve meses entre la fecha de admisión de la demanda y la primera citación de los codemandados; alegó el transcurso de más de sesenta días entre la primera citación y la última, y solicitó subsidiariamente, la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a los ciudadanos MAURO JOSE DELGADO, MARIA MONICA MENDOZA DAVILA y LOREDANA POLITI DE JAVITT (f. 93-95).
Insertos entre los folios 96 al 106 y de los folios 107 al 113, rielan escritos presentados por los co-demandados LOREDANA POLITI DE JAVITT, MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO y MARIA MONICA MENDOZA DAVILA, contentivo de interposición de recurso de invalidación del juicio seguido por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, la abogada Belkys Díaz Artigas, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (f. 115).
Cursa entre los folios 116 al 124, escrito presentado por el demandado Ottoniel Javitt Villalón, en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante el cual solicita la nulidad de todo lo actuado por subversión del debido proceso. Señala además que la deuda cuyo pago se demandó, no estaba vencida y por ende no era exigible, razón por la cual solicita se declare inadmisible la acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de diciembre de 2003 (fs. 125 al 133), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda incoada, por haberse infringido directamente los artículos 640 y 643, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de admisión de fecha 15-04-2002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y todas las actuaciones posteriores al mismo, dejándose a salvo la posibilidad de que sea intentada nuevamente dicha demanda (f. 125 al 133).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2004, el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe de Biase Natale, parte actora en el presente juicio, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (f. 135), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de enero de 2004 (f. 137).
En fecha 29 de enero de 2004, folio 139, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes (f. 140).
Rielan entre los folios 143 al 149, escrito de informes consignados por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado de la parte actora, en el cual señala que la Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuó fuera de los límites de su competencia, entendida en sentido funcional, que se traduce en una revocatoria de la cosa juzgada, y por tanto viciada de nulidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razones por las cuales solicita se declare con lugar la apelación.
Al folio 150 corre agregado a los autos, escrito de informes presentados por los co-demandados Ottoniel Javitt Villalón y Mauro José Hernández Delgado, mediante el cual solicitan la suspensión de la presente causa, hasta tanto no se produzca y conozca la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la acción de amparo constitucional, interpuesta contra la misma decisión objeto de esta apelación y que fue declarada inadmisible. Acompañan a dicho escrito, anexo marcado “A”, relativo a escrito presentado con motivo de la audiencia constitucional en dicha acción de amparo (f.151 al 174); marcado “B” y “C”, sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia (f. 175 al 189).
Cursa de los folios 190 al 192, escrito de observaciones a los informes de la demandada, presentado por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado la parte actora. Del folio 193 al 195, obra escrito presentado por los co-demandados Ottoniel Javitt Villalón y Mauro José Hernández Delgado, mediante el cual acompañan extractos de sentencias que guardan relación con el caso concreto que se ventila en el presente juicio (f.196 al 214) y a los folios 215 y 216, corre inserto el escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por dichos co-demandados en fecha 03-03-2004.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2004, la parte co-demandada solicita a este Tribunal, providencie o imparta una orden al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en lo que respecta a la práctica de la medida de ejecución dictada por el Juzgado de Primera Instancia (f. 217 al 225).
ALEGATOS DEL ACTOR
El demandante aduce que en fecha 01 de marzo de 2002, procedió a demandar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, una obligación que otorgó bajo la modalidad de préstamo, contenida en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones de fecha 15 de enero de 1999, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 115.000) a la sociedad de comercio “COMPUDATA C.A.” con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, registrada el día 18 de septiembre de 1985, bajo el N° 34, Tomo 4-1.
Que se estableció como lapso para la cancelación dicho préstamo, 12 meses prorrogables a su voluntad, siempre que se estableciera por escrito con sesenta días de anticipación. Igualmente se estableció en dicho instrumento que el préstamo devengaría intereses anuales del 12% más una comisión del 6% anual, y se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores por la empresa COMPUDATA C.A. a los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLIOTE DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE BIASE, MAURO JOSE DELGADO, MARIA MONICA MENDOZA DAVILA y RICARDO JOSE VASQUEZ VIEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.367.914, V- 7.434.550, V- 7.414.847, V- 7.442.337, V- 7.307.334, V- 7362.816 y V- 7.320.656 respectivamente.
Aduce que dicha pretensión fue recibida el 01 de marzo de 2002 y que practicadas las intimaciones respectivas en fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio y pasado en autoridad de cosa juzgada. En ese mismo auto se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Que contra dicho auto fue ejercido el recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2003.
Manifiesta el actor, que en fecha 22 de diciembre de 2003, la Juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, abogada Belkys Díaz Artigas, dictó sentencia con carácter definitiva, declarando INADMISIBLE la demanda incoada, a pesar de que la misma se encontraba en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual corre bajo la nomenclatura N° KH03-M-2003-09, fundamentando su decisión en el hecho de haberse infringido los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, asimismo anula el auto de admisión de fecha 12 de abril de 2002 y todas las actuaciones posteriores.
Alega que dicho auto fue dictado en contravención a todos los principios procesales que regulan la facultad de revisión de las decisiones judiciales y fuera de todo concepto de oportunidad.
Que tal actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, viola su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, por actuar fuera de los límites de su competencia, entendida en sentido funcional.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte, los ciudadanos Ottoniel Javitt Villalón y Mauro José Hernández Delgado, asistidos por el abogado en ejercicio Armando Wohnsiedler Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.150, en la oportunidad legal para los informes, aducen como punto previo la suspensión temporal del trámite de esta apelación, hasta tanto sea resuelto el juicio de amparo constitucional, el cual fue intentado paralelamente por la contraparte, además de ser conocido por este Tribunal de alzada (asunto N° KP02-O-2004-004) y sentenciado en fecha 09 de febrero de 2004, declarándose INADMISIBLE dicho amparo, hasta tanto sea resuelto dicho recurso de amparo en el Tribunal Supremo de Justicia.
Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en la audiencia constitucional celebrada el 03 de febrero de 2004 (Anexo marcado “A”), inserto entre los folios 151 al 174.
Consignó además copias de la sentencia N° 2231, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2003, expediente N° 02-1702, caso Said José Mijova Suárez Vs. Cordiplan (f. 175-180) y de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2002-363 (f. 181-189).
Al folio 193, consta escrito suscrito por los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON y MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO, asistidos por el abogado ARMANDO WONHSIEDLER RIVERO, consignando varios extractos en copias simples de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que –según sus dichos- guardan relación con los hechos explanados por ellos para lograr la nulidad intentada (f.196-214).
Consta al folio 215, escrito presentado por los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON y MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO, asistidos por el abogado ARMANDO WONHSIEDLER RIVERO, donde rechazan los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito que ésta presentara el 26 de febrero de 2004.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2003 (f.125-133), declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, en contra de los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLIOTE DE JAVITT, MAURO JOSE DELGADO, MONICA MENDOZA DAVILA, ROBERTO DE BIASE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE BIASE y RICARDO JOSE VASQUEZ VIEZ, identificados supra, por haberse infringido directamente los artículos 640 y 643, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance de los artículos 7, 10, 11, 20, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anuló el auto de admisión de fecha 15 de abril del 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, dejándose a salvo, la posibilidad que dicha demanda se intente de nuevo, acompañada de los documentos que demuestren la exigibilidad del crédito demandado y de todos sus accesorios, como intereses, comisión y costas.
Llegada la oportunidad para ello, pasa el Tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el artículo 257 Constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Del análisis concordado de ambas disposiciones surge, entre otros aspectos, que el Constituyente puso un especial énfasis en combatir las reposiciones inútiles, que sean acordadas como producto de la omisión de alguna formalidad realmente no esencial para la validez del proceso.
No obstante, de lo anterior no puede extraerse como conclusión que el proceso venezolano esté exento de formalidades, pues tiene plena vigencia el principio de la regularidad formal del proceso, cuya norma rectora sustantiva está contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y que armoniza plenamente con otro principio constitucional, cual es el del debido proceso.
Se trata entonces básicamente, ante la omisión de alguna formalidad en el curso del iter procesal, de que el órgano jurisdiccional determine si esta es esencial o no para la validez del juicio; y solo en caso de que efectivamente lo sea, deberá acordarse el remedio de la reposición.
Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales se observa la existencia de un vicio procesal ocurrido en la citación de los demandados. En efecto, se evidencia que ordenada la citación en auto de fecha 15 de abril de 2002, el 21 de enero de 2003, se dieron por citados de manera personal los ciudadanos ROBERTO DE BIASE DE FRINO Y MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE.
En fecha 10 de marzo de 2003 ( f. 28) el alguacil consignó boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, MARIA MONICA MENDOZA DAVILA, MAURO JOSE DELGADO y LOREDANA POLIOTE DE JAVITT, señalando expresamente lo siguiente:
“ En horas de despacho del día de hoy, 10 de marzo de 2003, comparece ante éste Tribunal el Alguacil Accidental designado Antonio José Ramos Parada y expuso: Consigno boletas de intimaciones sin firmar por los ciudadanos Ottoniel Elías Javitt Villalón, Maria Mónica Mendoza Dávila, Mauro José Delgado y Loredana Poliote de Javitt, ya que el día 07 de los corrientes, a eso de las 3:00 p.m. , a la siguiente dirección: Minicentro El Parque, Mundo Digital en la Avenida Los Leones entre Avenida Juan Carmona y Avenida República, donde se encontraban dichos ciudadanos y al señalarles el motivo de misión, me manifestaron que no firmaban dichas boletas, razón por la cual dio por cumplida la misión encomendada. Es Todo”.
En fecha 11 de marzo de 2003, se da expresamente por citado el ciudadano Ricardo José Vásquez.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal ordena librar boletas de notificación complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a los ciudadanos Ottoniel Elias Javitt Villalón, Mauro José Delgado y Loredana Poliote de Javitt, quedando por fuera la ciudadana Maria Mónica Mendoza Dávila.
En fecha 29 de abril de 2003, el secretario accidental del Juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación complementaria en los términos siguientes:
“El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, Hace Constar: Que el día 25-04-03 a eso de las 4:50 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Centro Comercial Caracas en la Avenida Los Leones con Avenida Caroní, Locales N° 4-A y 4-B, y le hizo entrega de las boletas de notificación a la ciudadana: Maria Mercedes Torres, quién manifestó encontrarse en dichos locales en calidad de arrendataria”.
De lo expuesto anteriormente se observan los siguientes vicios en la citación: en primer lugar el sitio donde practicó el alguacil la citación de los demandados fue la siguiente: Minicentro El Parque, Mundo Digital en la Avenida Los Leones entre Avenida Juan Carmona y Avenida República, y el lugar donde la secretaria practicó la notificación complementaria fue Centro Comercial Caracas en la Avenida Los Leones con Avenida Caroní, Locales N° 4-A y 4-B, lugar éste que no se corresponde con el lugar donde el funcionario dejó constancia de la negativa de firma de los precitados ciudadanos.
En segundo lugar, la persona que dice haber recibido las boletas de notificación complementaria, fue identificada como Maria Mercedes Torres quien señaló encontrarse en dicho local en calidad de arrendataria.
En la obra “Las nulidades en el derecho civil y procesal”, el autor Rodrigo Rivera Morales, trata acerca de la importancia de la institución de la Citación y al respecto expresa lo siguiente: “Comentando el Código de Procedimiento Civil de 1.897 explicaba el Dr. Feo acerca de las citaciones, que el Rey Don Alfonso nos decía en el principio del Título y Partida citadas, que es raíz y comienzo de todo pleito y según nuestro legislador es formalidad esencial para la validez de todo juicio, lo cual quiere decir que sin la citación no es valido ningún juicio. Desde entonces nuestro legislador ha mantenido igual criterio” Y más adelante agrega: “La naturaleza de la citación surge del derecho de defensa, que es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene rango constitucional, amparado en los articulos 26 y 49 de la Constitución Nacional, especialmente en los ordinales 1° y 3° de éste último. De manera que el bien jurídico protegido al sancionarse con invalidez el juicio en donde no ocurra la citación del demandado o de todos los demandados, es el derecho a la defensa”.
Ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil que el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su decisión en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y en base a tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y de alguna o de todas las pruebas. En tales casos, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que no incumple el Juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.
En éste sentido tenemos la sentencia de fecha 09 de noviembre de 1.988, ratificada en numerosas oportunidades posteriores, incluso recientemente; en la que expresamente se estableció que:
“Decidir conforme a lo alegado y probado en autos, mediante resolución expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, no significa obligar al Juez a seguir en su decisión una metodología estricta y restringida, sin que le sea dable resolver cuestiones previas jurídicas de naturaleza previa con influencia decisiva sobre el dispositivo. En el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la razón de derecho debe presentarse a su consideración en primer término, ya que si la cuestión de derecho no existe o el planteamiento del Juez a ese respecto es erróneo, está el Juzgador obligado a considerar las otras cuestiones jurídicas sometidas a su consideración”.
“El Tribunal puede, en consecuencia, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar la decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre los otros planteamientos…”.
Ahora bien, expuestas como ha sido en párrafos anteriores de éste fallo, las razones por las cuales se afirma la existencia de vicios en la citación de varios de los demandados para la litis contestación y habida consideración de lo que expresamente dispone el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en el Capitulo correspondiente, resulta entonces indudable que la formalidad “necesaria” que menciona el Código adjetivo es, de suyo, una formalidad esencial para la validez del proceso y por ende resulta procedente acordar la reposición de la presente causa, con la finalidad de subsanar los vicios existentes y así se declara.
A lo antes expuesto se agrega que, siendo los vicios relativos a la Citación de tal entidad y trascendencia que vulneran no solamente normas legales, sino incluso de rango constitucional, entonces ellos constituyen por si mismos una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos, lo que hace innecesario entrar a analizar otros alegatos de las partes y así se decide.
- D E C I S I O N -
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de enero de 2004, por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto contra los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVIT VILLALON, LOREDANA POLIOTE DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, MAURO JOSE DELGADO, MARIA MONICA MENDOZA DAVILA y RICARDO JOSE VASQUEZ VIEZ, todos supra identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2003.
SE REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el día 20 de marzo de 2003, oportunidad en la cual se ordenó librar la boleta de notificación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALÓN, MAURO JOSÉ DELGADO, LOREDANA PALIOTE DE JAVIT y MARIA MONICA MENDOZA DAVILA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ANULADA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario acc.,
Agostinho Da Silva.
Publicada en su fecha, siendo las 2.28: p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario acc.,
Agostinho Da Silva
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