REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000129
PARTES DEL JUICIO:
ACTOR: PASTOR ANTONIO COLMENAREZ.
APODERADO: BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.202 y de este domicilio.
DEMANDADO: TOBIAS ESCALONA OLIVAROS.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° 004-0091 (KP02-R-2004-129).
Subieron a este Juzgado de Alzada, las actuaciones en copias certificadas, relativas al Juicio de Tacha de Documento incoado por el ciudadano PASTOR ANTONIO COLMENAREZ, contra TOBIAS ESCALONA OLIVAROS, en virtud de la apelación formulada en fecha 24-11-2003 (f. 8), por el abogado BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ANTONIO COLMENAREZ, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de noviembre de 2003, que negó la solicitud de reposición de la causa, propuesta por el apelante en día 03 de noviembre de 2003.
En fecha 19 de febrero de 2004, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior y se fijó oportunidad para presentar informes (f. 13), siendo presentados los mismos en fecha 08 de marzo de 2003 (fs. 14 al 16).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2004, el abogado Benerando Rodríguez consigna copia simple de recaudos presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara ( fs. 17 al 30).
ALEGATOS DEL APELANTE
Alega el abogado Benerando Rodríguez que en fechas 14 y 23 de julio de 2003, presentó diligencias destinadas a lograr la evacuación de las pruebas promovidas, y en tal sentido solicitó se le fijase nueva oportunidad para el nombramiento de experto, ratificó la prueba de inspección promovida y la solicitud de remisión del expediente 413 al Registro Principal.
Que el Tribunal de Primera Instancia acordó un solo pedimento, pero después de haber vencido el lapso probatorio, razones por las cuales solicita la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 14 de julio de 2003, con fundamento en la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho procesal de subsanar las acciones u omisiones vertidas en la causa, a que se refiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO EN CONSULTA
La Dra. Patricia Cabrera Manfredi, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, negó la solicitud de reposición formulada, en base a las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado por el Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16-05-03, se admiten las pruebas promovidas entre ellas la experticia a que se refiere el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, fijándose el segundo día de despacho siguiente para la designación de expertos; llegada la oportunidad el 20-05-03, se declara desierto el acto de designación de expertos por inasistencia del promoverte; en fecha 26-05-03 la parte actora vuelve a solicitar sea fijada oportunidad para el acto de designación de expertos, en fecha 11-06-03 ratifica diligencia y en fecha 18-06-03 se fija el 2° día de despacho a las 11:00 a.m. para el acto de designación de expertos, en fecha 10-07-03 se declara desierto el acto por cuanto no compareció el interesado; el 14-07-03 y el 23-07-03 la parte actora vuelve a solicitar se fije nueva oportunidad para el acto de designación de expertos y en fecha 07-08-03 se fija el 2° día a las 10 a.m. para la designación de expertos y el 11-08-03 oportunidad para celebrarse la designación de los expertos, se declara desierto el acto, tal como se evidencia del auto de fecha 14-08-03,en virtud de la incomparecencia del actor, como se puede evidenciar el Tribunal fijó en reiteradas oportunidades el acto de designación de expertos y por la reiterada incomparecencia del promoverte se declaró desierto, razón por la cual se niega la solicitud de reposición de la causa respecto de este punto y así se decide.
En cuanto a la reiterada solicitud de fijación para evacuación de inspección judicial es importante señalarle al actor dicha prueba fue negada al particular sexto del auto de admisión de pruebas de fecha 16-05-03, folio 103 y no habiéndose ejercido los recursos legales dicho auto quedó firme y referente a la prueba a que se refiere el capítulo décimo del auto de admisión de pruebas, esta se ordenó su evacuación tal como fue promovida; si hubo confusión por parte del actor al promover la prueba, no es imputable al Tribunal y el virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. No esta dado a la parte promover o variar la promoción de una o varias pruebas luego de precluído el lapso de promoción de pruebas; y así se decide”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de si en el caso de autos, el Juzgado de la causa, tal como fue denunciado fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos fuera del lapso de pruebas, retardó en perjuicio de la parte actora la evacuación de la prueba de inspección judicial y la solicitud de remisión al Registro Principal, y que como consecuencia de los hechos expuestos, al no haber decretado la reposición de la causa, le violó al apelante su derecho al debido proceso y el derecho de subsanar las acciones u omisiones incurridas en caso subjudice.
En relación a la denuncia de retardo en la evacuación de la prueba de inspección judicial, el Juzgado de la causa, en el propio texto del auto recurrido, estableció que dicha prueba no fue admitida en auto de fecha 16 de mayo de 2003 y que la parte interesada, aun teniendo la posibilidad de hacerlo, no ejerció el recurso de apelación. En consecuencia, esta Juzgadora considera que habiéndose negado la admisión de la inspección ocular –hecho que no fue probado en esta Alzada- el promovente ha debido ejercer el recurso de apelación, a los fines de que el Juzgado Superior ordenara la admisión de dicha prueba en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez firme el auto de no admisión, no procede la subsanación de los vicios decretados por el Tribunal, a los fines de lograr se ordene su posterior evacuación y así declara.
En relación a la solicitud de remisión al Registro Principal, no puede esta Alzada realizar ningún pronunciamiento, en virtud que no consta en las actas, elementos que permitan a esta Juzgadora formarse criterio al respecto.
Por último, respecto a los vicios denunciados en relación a la evacuación de la prueba de experticia, este Juzgado Superior previa revisión de las actas procesales, en especial del contenido del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2003 y del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, observa que el a-quo fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos en dos (2) ocasiones distintas, las cuales fueron declaradas desiertas ante la no comparecencia de las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal, en fechas14 y 23 de julio del 2003, el promovente de la prueba solicitó nuevamente se fijara oportunidad para la designación del experto, lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 7 de agosto de 2003, cuando el plazo de evacuación de pruebas había precluido. El día 11 de agosto de 2003 se declaró desierto el acto, ante la no comparecencia de las partes.
De los hechos expuestos se deduce que efectivamente el abogado BENERANDO RODRIGUEZ, en dos (2) oportunidades distintas y dentro del lapso legal, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de los expertos, las cuales fueron providenciadas con posterioridad al vencimiento del lapso de evacuación.
En consecuencia de lo expuesto, y tomando en consideración que el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, no establece el número de veces en que el interesado puede solicitar el nombramiento de los expertos, este Juzgado Superior considera que para no violar el derecho a la defensa de las partes y el derecho al debido proceso, el Tribunal de la causa ha debido pronunciarse sobre la diligencia de fecha 14 de julio del 2003, fijando nueva oportunidad dentro del lapso establecido para ello, y al no hacerlo, acarreó un vicio procesal por causas imputables al Tribunal, razón por la cual lo procedente en el caso de autos, es ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de julio de 2003, a los fines de que el Juzgado se pronuncie oportunamente respecto a la solicitud de fijación para el nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 , 211 y 452 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION formulado por el abogado BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ANTONIO COLMENAREZ, parte actora en el juicio de Tacha de Documento, interpuesto contra el ciudadano TOBIAS ESCALONA OLIVAROS, todos supra identificados; contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SE REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el día 14 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208, 211 y 452 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Juzgado de la causa fije oportunidad para la designación de expertos.
QUEDA ASI ANULADO EL AUTO dictado en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de abril de dos mil cuatro: 20-04-2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA. EL SECRETARIO ACC,
AGOSTINHO DA SILVA.
En igual fecha y siendo las 02:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,
Agostinho Da Silva.
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