REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000134
PARTES EN EL JUICIO
DEMANDANTE: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2.001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.
APODERADOS: JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440 y 80.533, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: BLAKE´S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 1.994, bajo el N° 32, Tomo 46-A, en la persona de su presidente RAFAEL ORLANDO GONZALEZ ARENAS, y contra los ciudadanos DARWIN FERARDO PEREIRA SIRA y SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.378.084 y V-7.355.490, respectivamente, en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores.
TERCERA OPOSITORA: MARIA TERESA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.303.464 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 04-0093 (Asunto: KP02-R-2004-134).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se recibió en esta alzada, copia certificada del cuaderno separado de medidas, contentivo de la OPOSICIÓN DE TERCERO, formulada por la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ, contra la medida preventiva de embargo, practicada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesta por la C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BLAKE´S INDUSTRIAS DE VENEZUELA, S.A, representada por su Presidente RAFAEL ORLANDO GONZALEZ ARENAS y contra los ciudadanos DARWIN FERARDO PEREIRA SIRA y SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, en carácter de avalistas y fiadores solidarios.
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda (folio 2), y mediante auto de la misma fecha, decretó medida preventiva de embargo (f. 3).
En fecha 22 de setiembre de 2003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicó la medida preventiva de embargo sobre unos bienes muebles, ubicados en la prolongación de la Avenida Francia, Residencias Loma Real, Casa No 09, Urbanización Vista Real, Barquisimeto, Estado Lara. En ese acto, la ciudadana AGHET JOSEFINA CHIRINOS, debidamente asistida por el abogado JAVIER JOSE ANZOLA, solicitó la suspensión del embargo, alegando que los bienes embargados le pertenecían a la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ, lo cual fue negado por el Juzgado ejecutor (folio 22 al 29).
En fecha 26 de septiembre de 2.003 (folio 5 y 6), la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ, presentó escrito en el cual hizo oposición a la medida preventiva de embargo practicada, alegando que los bienes muebles son de su propiedad, conforme consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 21 de junio de 2.002, bajo el N° 50, Tomo 52, celebrado entre su persona y el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA (folio 8 al 15).
En fecha 08 de octubre de 2003 se recibió la comisión en el Juzgado de la causa, y en fecha 15 de octubre del mismo año, la ciudadana Maria Teresa Sánchez, presentó escrito de oposición con fundamento a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f. 67).
Mediante auto dictado el 17 de octubre de 2.003, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho (folio 69), siendo presentadas por las partes las pruebas respectivas (folios 70 al 86)
En fecha 21 de Noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la tercera opositora, levantando la medida de embargo y ordenando la entrega de los bienes con excepción de un teléfono celular (fs. 87 al 93).
En fecha 13 de enero de 2.004, la co apoderada actora ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de febrero de 2.004 (folios 97 y 98).
En fecha 19 de febrero de 2004, se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para informes (folios 101 y 102).
En fecha 08 de marzo de 2004 (fs. 114 al 121), la tercera opositora y la parte actora consignaron sus escritos de informes, y en fechas 16 y 19 de marzo del presente año, sus respectivas observaciones.
ALEGATOS DEL TERCERO OPONENTE.
La ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ, en su carácter de tercera opositora, alegó ser la propietaria de los bienes muebles embargados y que los mismos se encuentran en posesión del ciudadano Silfredo Pastor Pinto.
Señaló que dio en arrendamiento al ciudadano Silfredo Pastor Pinto, unos bienes muebles de su propiedad, los cuales aparecen identificados en el cuerpo de dicho instrumento de fecha 21 de junio de 2002. Señala además que los bienes embargados son los mismos que se señalan en el contrato de arrendamiento, razón por la cual formula oposición de tercero a la medida preventiva de embargo, con fundamento a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que su cualidad de propietaria de los bienes embargados, emerge del contenido del contrato de arrendamiento, que es un instrumento auténtico y que no existe en autos prueba alguna que haya desvirtuado tal condición, pues las probanzas producidas por la actora, nada aportan respecto a ese punto.
Por último señala que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encontrare jurídicamente en poder del tercero y no físicamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Los co-apoderados de la parte actora, alegaron que no están acreditados de manera concurrente, los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, alegó la inexistencia total y absoluta de algún medio de prueba fehaciente, tendente a demostrar la propiedad o tenencia de los bienes muebles y que los mismos no se encuentran en posesión de la tercera opositora.
Alegó el vencimiento del contrato de arrendamiento, y que la carga de probar la condición de propietaria de los bienes le corresponde a la tercera opositora.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de noviembre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición, en los términos siguientes:
“…efectivamente en el presente procedimiento la ciudadana Maria Teresa Sánchez es un tercero, que ha demostrado su propiedad sobre las cosas embargadas (salvo sobre un teléfono celular usado marca motorota con pila N° SNN5517A con código de barra ISEAIA41B1CDF, usado sin línea, de color gris) mediante documento autenticado en el cual en la línea 10 (folio 8) se afirma que los bienes que se dan en arrendamiento son propiedad de quien hoy hace oposición, y no consta en autos que se haya demandado la simulación de dicho documento, ni que exista sentencia que declarase con lugar tal simulación. En cuanto al elemento de que la cosa se halle verdaderamente en poder del opositor, este elemento no se refiere a que las cosas embargadas se encuentren físicamente en poder del opositor, sino a que se encuentren jurídicamente en su poder. Admitir que los bienes no se encontraban en poder de la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ, porque ésta los dio en arrendamiento al ciudadano Silfredo Pinto, equivaldría a decir que jamás se podría embargar el dinero que se encuentre en una cuenta de un banco de un sujeto “X” porque no esta materialmente en poder de él sino del Banco, lo cual constituirá un absurdo…”
Llegado el momento para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
Las medidas preventivas deben ser decretadas y ejecutadas sobre bienes propiedad del deudor y no de un tercero ajeno a la controversia, por lo que en este último caso, el tercero que se ha visto afectado por una medida preventiva ejecutada sobre sus bienes, puede intervenir en el proceso cautelar a través de los siguientes mecanismos:
1) La oposición a la medida alegando la posesión, de conformidad con el artículo 370 ordinal 2, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 546 eiusdem.
2) La oposición a la medida alegando la propiedad de la cosa embargada, en cuyo caso debe presentar prueba fehaciente de la propiedad de la misma, según lo establecido en el artículo 370 ordinal 2, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 546 y 377 del mismo Código.
3) La oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que el tercero sea poseedor y propietario.
4) El juicio de tercería de conformidad con los artículos 370 y siguientes del mismo cuerpo normativo antes mencionado.
En el caso de autos el tercero interviniente alegó que eran suyos los bienes que fueron objeto de la medida cautelar. En consecuencia para la procedencia de la oposición planteada por éste a la medida cautelar, tenía la carga de probar fehacientemente la propiedad de la cosa embargada.
Con la intención de demostrar su derecho de propiedad, promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2002, anotado bajo el No 50, tomo 52 (fs. 14), suscrito entre la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ y el ciudadano SILFREDO PINTO TORREALBA, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en La Residencias Loma Real de Barquisimeto, Estado Lara, y los enseres mobiliarios que se encontraban dentro del precitado inmueble, los cuales fueron descritos en el texto del propio contrato. Dicho documento es valorado favorablemente por esta Sentenciadora como instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y de él emerge la prueba de la cualidad de arrendatario, tanto del bien inmueble como de los bienes muebles señalados en el contrato, pero en modo alguno puede ser prueba suficiente para acreditar la propiedad del tercero sobre los bienes muebles objeto de la medida preventiva y así se decide.
Considera esta Juzgadora que en el caso de autos, la tercera opositora a la medida preventiva de embargo, para acreditar su propiedad debió promover un documento de fecha cierta, que demostrara que eran suyos los bienes muebles objeto de la medida, no pudiendo ser suplida dicha prueba, con la simple declaración del tercero opositor de que el mismo había adquirido el dominio sobre dichos bienes y el contenido del contrato de arrendamiento, por que tal como se señaló supra, éste último contrato es sólo demostrativo de la cualidad de arrendatario del ejecutado y no de la propiedad de los bienes muebles a favor de la arrendadora y así se decide.
El hecho de que el tercero opositor haya fundado su defensa en el alegato de ser propietario de los bienes embargados, implica que necesariamente debió haber probado su condición de propietario de tales bienes y, por ende, al no haber demostrado dicha condición, resulta innecesario e inoficioso entrar a hacer el análisis de los aspectos, que respecto a la posesión de los bienes embargados, fueron planteados en el expediente tanto por la parte actora como por el tercero opositor.
Alegó la parte actora la expiración del término del contrato de arrendamiento, a partir del 21 de junio del 2003. En este sentido observa esta sentenciadora, que el objeto discutido en el presente juicio es la propiedad o no de los bienes sobre los cuales recayó la medida preventiva de embargo, y no la vigencia del contrato de arrendamiento promovido por la parte opositora, razón por la cual dicho alegato no es pertinente, y en tal virtud se desecha.
Por último, la parte actora alegó la coincidencia de hechos constitutivos de una presunción grave, tanto de la propiedad del deudor de los bienes muebles embargados, como de su insolvencia. Para tales fines promovió copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2002, bajo el No 15, tomo 32, y protocolizado en fecha 2 de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, bajo el No 16, folios 115 al 121, protocolo primero, tomo quinto, mediante el cual el ciudadano SILFREDO PINTO (deudor principal), da en venta a la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ (tercera opositora), el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Loma Real, lugar donde se ejecutó la medida preventiva. El anterior instrumento se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
Promovió copia simple de instrumento protocolizado en fecha 12 de julio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 29, folios 258 al 263, protocolo primero, tomo segundo, mediante el cual MARIA TERESA SANCHEZ (tercera opositora), vende el precitado inmueble a la ciudadana MARIA MILAGROS PINTO CHIRINOS (hija del deudor principal), representada por su madre AGNET JOSEFINA CHIRINOS OCHSNER. El anterior instrumento se aprecia como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
Promovió copia simple de edicto de fecha 02 de julio de 2003, publicado en la prensa, en el procedimiento de constitución de hogar solicitado por el ciudadano SILFREDO PINTO, en representación de su hija MARIA MILAGROS PINTO CHIRINOS, del inmueble descrito anteriormente, el cual se desecha y ningún valor tiene en el presente proceso, por tratarse de un instrumento privado que fue producido en copia simple y así se decide.
Los anteriores instrumentos públicos valorados supra, son demostrativos de la venta del bien inmueble efectuada por el hoy deudor Silfredo Pinto, a la tercera opositora de la medida, lo cual facilitó que la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ, a su vez lo diera en arrendamiento al ciudadano SILFREDO PINTO, y posteriormente enajenarlo a MARIA MILAGROS PINTO CHIRINOS, hija del ciudadano Silfredo Pinto, lo que constituye para esta Sentenciadora, un indicio de que los bienes objeto de la medida de embargo, son propiedad del ejecutado y no de la tercera opositora, y ello en razón del vínculo consanguíneo de parentesco existente entre varias de las personas que intervinieron en las sucesivas ventas y así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la tercera opositora a la medida preventiva, no logró acreditar a través de una prueba fehaciente ser la propietaria de los bienes muebles objeto de embargo, aún cuando era ella la que tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, es forzoso para esta Juzgadora declara sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Maria Teresa Sánchez y así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2004, por la abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesta por la C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BLAKE´S INDUSTRIAS DE VENEZUELA, S.A, representada por su Presidente RAFAEL ORLANDO GONZALEZ ARENAS y contra los ciudadanos DARWIN FERARDO PEREIRA SIRA y SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2003.
Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ, en su carácter de tercero opositor, contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27 de agosto de 2003 y ejecutada en fecha 22 de septiembre de 2003, en consecuencia se ratifica la medida preventiva de embargo.
Se REVOCA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la tercera opositora.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA
AGOSTINHO DA SILVA.
En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.
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