REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil cuatro.
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000076


SOLICITANTES: TRINA FELICINDA RONDON JABANO y FELIX RAMON VIDAL CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.275.425 y V- 7.177.407 y de igual domicilio.

APODERADO: EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.423 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 004-0056 (Asunto: KP02-R-2004-000076).

MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inicia la presente causa por solicitud de constitución de hogar, interpuesta en fecha 17-11-2000, por los ciudadanos TRINA FELICINDA RONDON JABANO y FELIX RAMON VIDAL CAMERO, a favor de sus legítimos hijos KEYLA LORENA VIDAL RONDON y FELIX AUGUSTO VIDAL RONDON, de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, en el Edificio denominado D-4, del Conjunto Urbanización Río Lama, que forma parte del fundo Las Trinitarias, vía El Ujano, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que les pertenece conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1.999, registrado bajo el N° 47, folios 336 al 341, Tomo 12, Protocolo Primero (fs. 1-4) y anexos (fs. 5-36).

Por auto de fecha 16-04-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la solicitud, fijó oportunidad para el avalúo del inmueble y acordó expedir un cartel a los fines de ser publicado en el Diario El Impulso, durante 90 días, una vez cada 15 días (f. 37). Mediante diligencia de fecha 25-09-2001, el abogado Frank Román, en su condición de abogado asistente de los solicitantes, consignó carteles publicados en el Diario El Impulso (fs. 38 al 46).

En fecha 10-10-2001, el abogado Frank Román, consignó avalúo e informe del inmueble objeto de la solicitud de constitución de hogar, y solicitó al juez a-quo decrete la referida constitución (fs. 47 al 80).

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, fue consignado certificación de gravámenes de los últimos 20 años del inmueble objeto de la solicitud de constitución de hogar (fs. 92 al 96).

Por auto de fecha 28-10-2002, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Carmen Rosa Campolargo, como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; y mediante auto de fecha 19-11-2002, repuso la causa al estado de designar los peritos que se encargarán de efectuar el avalúo al inmueble (f. 100).

En fecha 21-07-2003, los ciudadanos TRINA FELICINDA RONDON JABANO y FELIX RAMON VIDAL CAMERO, otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.423 (f. 109).

Mediante diligencia presentada por el abogado Edgar Núñez, en fecha 22 de julio de 2003, solicitó a la juez a-quo considere la validez del informe – avalúo del inmueble objeto de la solicitud, el cual fue negado por auto de fecha 07-08-2003 (f. 112), por cuanto el auto que ordenó la reposición no fue impugnado por la parte interesada, y por tal motivo se encuentra firme. En fecha 12-08-2003, el apoderado actor solicita nuevamente la designación de un solo perito, en virtud de no haber llegado a un acuerdo de honorarios con los peritos designados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (f. 114).

En fecha 16-09-2003, el Ingeniero Ariel Pérez Romero, consignó informe de avalúo sobre el bien inmueble objeto de la solicitud (fs. 119 al 132).

En diligencia de fecha 29-09-2003, el apoderado actor solicitó al juez a-quo declare la constitución de hogar, de conformidad con lo establecido en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 09-10-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se advierte que dada la reposición ordenada, se deberá cumplir con las publicaciones exigidas en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil (f. 134).

Mediante diligencia de fecha 16-10-2003, el abogado Edgar Lázaro Núñez Almanza, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Trina Felicinda Rondón Jabano y Félix Ramón Vidal Camero, apeló del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (f. 135), siendo oído en un solo efecto por auto del 20-10-2003 (f. 136).

En fecha 06-02-2004, cursante al folio 140, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes (f. 141). Riela entre los folios 142 y 143, escrito de informes consignado por la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2004.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCION DE HOGAR

Los ciudadanos Trina Felicinda Rondón Jabano y Félix Ramón Vidal Camero, aducen en su solicitud que tal y como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 04-06-1999, bajo el N° 47, folios 336 al 341, Tomo 12, Protocolo Primero, ser los únicos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, en el Edificio denominado D-4, del Conjunto Urbanización Río Lama, que forma parte del fundo Las Trinitarias, vía El Ujano, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un lote de terreno distinguido parcela “D”, en el documento de parcelamiento registrado el 16-10-1981, bajo el N° 19, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 2, con una superficie aproximada de diez mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (10.939 M2).

Que el edificio D-4 del cual forma el apartamento propiedad de los solicitantes, está orientado al Noroeste con vista a la fachada “K” (posterior al edificio D-5), y está alinderado con la fachada “N” al Noroeste con una extensión aproximada de 23,30 mts con fachada “N” del edificio D-5; fachada “J” al Suroeste e una extensión aproximada de 21,38 mts. con estacionamiento común; fachada “K” al Sureste en una extensión aproximada de 23,30 con zona verde y área de deporte; fachada “M” al Noroeste en una extensión aproximada de 21,38 Mts. con calle transversal 5, cuyos linderos particulares son: fachada “I” en una extensión de 7,28 Mts. con parte de la fachada “I” que da al patio de servicio y en una extensión de 3,41 Mts. con pasillo de circulación o puerta principal y parte de la escalera: fachada “J” en una extensión de 10,69 Mts. con la misma fachada “J”; fachada “K” en una extensión de 9,56 Mts. con la misma fachada “K”; y fachada “N” en una extensión de 7,65 Mts. con la fachada “K” del apartamento N° 11, y en 1,76 Mts. con la misma fachada “N”.

Que el apartamento posee el 1,39% del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de los propietarios del Conjunto Manzana D, además de tener una superficie aproximada de 87,57 M2 y está compuesto de: salón – estar – comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones con su closet empotrado, dos baños, un balcón, un puesto de estacionamiento signado con el N° 12.

Que su propósito es constituir un hogar a favor de sus legítimos hijos KEYLA LORENA y FELIX AUGUSTO VIDAL RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.180.140 y V-15.180.141, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 632, 633, 634, 634 y 636 del Código Civil y en los artículos 637, 638 y 639 eiusdem.

Acompañó junto al escrito de solicitud, los documentos de propiedad y la certificación de gravamen del referido inmueble.

DEL AUTO APELADO

La Dra. Tamar Granados Izarra, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 09-10-2003, expresó:

“Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado EDGAR NUÑEZ, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie declarando la constitución de hogar sobre el inmueble objeto de este procedimiento, este Tribunal advierte que en virtud de la reposición ordenada por este Tribunal en fecha 11/11/02, deberá cumplirse nuevamente con las publicaciones exigidas en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, durante 90 días una vez cada 15 días al igual que todas aquellas formalidades subsiguientes establecidas en este procedimiento”.


ALEGATOS DEL SOLICITANTE DE LA CONSTITUCION DE HOGAR

El abogado Edgar Lázaro Núñez, en escrito de informes presentado en esta alzada, alegó que el Juzgado a-quo cometió una injusticia con sus representados, a quienes califica como personas humildes y por tanto carentes de recursos económicos, al señalarle que deben nuevamente dar cumplimiento a las publicaciones y demás requisitos exigidos en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que presentó la solicitud de constitución de hogar en fecha 17-11-2000, la cual fue admitida cinco (5) meses después: el 16 de abril de 2001. Que con posterioridad dió cumplimiento a los demás requisitos de ley, publicaciones, certificación de gravámenes y avaluó del apartamento.

Que el juez de turno, de los muchos que han conocido del presente asunto, acordó reponer la causa al estado de designar nuevos peritos, lo cual fue cumplido, pero que al solicitar la declaratoria de la constitución de hogar, el Juez de la causa, por auto que consta al folio 134, decidió ordenar nuevamente las publicaciones de prensa exigidas en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ya se habían realizado.

Que lo acordado por el tribunal de la causa, viola los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, y que es injusto que después de todo el tiempo transcurrido y de todo el dinero gastado en pagar peritos, publicación de carteles y certificación de gravámenes, se tenga que volver a pagar otras publicaciones, que como es del conocimiento publico tienen un alto costo, casi impagable hoy en día.

Que este hecho debe ser tomado en cuenta por los jueces, ya que el sistema de vida y el factor económico golpean duramente el bolsillo de los ciudadanos venezolanos, que cada día se ven con mayores dificultades para cubrir las necesidades más elementales de la vida diaria.

Que ante la imposibilidad lógica, material y económica de sus poderdantes, es que solicita se les releve de la publicación de los carteles, y se ordene la constitución del hogar solicitada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El procedimiento de Constitución de Hogar se encuentra regulado en los artículos 638 y siguientes del Código Civil, y tiene por objeto separar el inmueble constituido en hogar, del patrimonio común del beneficiario (constituyente o no), de tal manera que los mismos queden excluidos de la responsabilidad patrimonial del deudor y de la prenda común de sus acreedores. Se persigue con tal declaratoria proteger de manera especial el hogar doméstico, para así convertirlo en un bien inejecutable.

En este sentido el artículo 637 del Código Civil establece que la persona que pretenda constituir un hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con la designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
 
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad y una certificación expedida por el Registrador respectivo, relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

En relación al justiprecio del inmueble y a las publicaciones en la prensa, el artículo 638 eiusdem establece que el Juez de Primera Instancia, mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Juez y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquellos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez. Asimismo, se ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos.

Las formalidades anteriormente señaladas tienen por objeto hacer del conocimiento de todas las personas que pudieran tener algún derecho o interés en oponerse a la constitución del hogar solicitado, caso en el cual deberá resolverse el procedimiento a través del procedimiento ordinario.

En el caso de autos, los solicitantes dieron cumplimiento a los requisitos antes mencionados, así como también agregaron a los autos, las certificaciones de gravámenes del inmueble; pero no obstante consta al folio 134 auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante el cual se ordena al solicitante la obligación de cumplir nuevamente con las publicaciones exigidas por el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, durante 90 días una vez cada 15 días, y ello como efecto de la reposición ordenada por dicho Tribunal en auto de fecha 11 de noviembre de 2002.

En este sentido se observa que las nulidades en nuestro derecho deben ser expresas, no tácitas o sobreentendidas, y además deben perseguir un fin útil, por cuanto las mismas atentan contra los principios de celeridad procesal y de economía procesal. Establecido lo anterior y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado a-quo, ordenó la designación de los peritos que se encargarían de efectuar el avaluó del inmueble, pero nada estableció respecto a las publicaciones en prensa, las cuales ya se habían cumplido y agregado a los autos.

Por otra parte, siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención, y tomando en cuenta que las publicaciones de prensa se realizaron en los intervalos de ley, y que no se efectuó oposición alguna a la solicitud de constitución de hogar, no tendría ningún fin útil proceder de nuevo a su publicación y consignación.

En este sentido los órganos de administrar justicia estamos encargados de permitir el acceso de los administrados al sistema, y garantizarles una justicia gratuita, expedita, evitando reposiciones inútiles y gastos innecesarios a los justiciables.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera que en el caso subjudice, lo procedente es remitir el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de que proceda sin más dilaciones a la declaratoria de constitución de hogar solicitada, sin necesidad de nuevas publicaciones de carteles en prensa, a los fines de garantizar el principio de justicia gratuita establecida en nuestra Constitución Nacional y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TRINA FELICINDA RONDON JABANO y FELIX RAMON VIDAL CAMERO, ambos solicitantes en el procedimiento de Constitución de Hogar, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, dictar la declaración judicial correspondiente en el mencionado procedimiento de jurisdicción voluntaria.

QUEDA REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 09-10-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese inmediatamente el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.

Publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.