REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril del 2004
193° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000305

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: REYNOLD ALBERTO LANDAETA ESCALONA y RAFAEL JOSE PERAZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.266.249 y 11.262.013, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MACARENA J ARROYO y MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.995 y 53.291, de este domicilio.

DEMANDADA: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA S.A, sociedad mercantil inscrita y registrada por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de mayo de 19860, bajo el N° 232, folios 557 y 567 de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARISABEL CHIQUITO LUQUE venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.983 y de este domicilio

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000305
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos REYNOLD ALBERTO LANDAETA ESCALONA y RAFAEL JOSE PERAZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.266.249 y 11.262.013, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA S.A, sociedad mercantil inscrita y registrada por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de mayo de 19860, bajo el N° 232, folios 557 y 567 de los libros respectivos.

Alegan los accionantes que prestaban sus servicios como vendedores, en la empresa demandada el ciudadano REYNALDO LANDAETA desde el 30 de agosto del 2000 y Rafael peraza desde el 17 de mato del 2002; devengando un salario mensual el primero de setecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 748.295,00) y el segundo de Bolívares setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 787.497,83) mensuales hasta el 27 de junio del 2003, fecha en la que fueron despedidos sin dar motivo alguno para ello, en razón de lo cual solicitan se les califique su despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

El 16 de enero del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, la partes en conjunto con el Juez deciden prolongar la audiencia.

El 01 de marzo del 2004, fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderada.

En este sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia de fecha 01 de marzo de 2004, en la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta. El apoderado judicial de la demandada apela de la mencionada sentencia y en virtud de ello, el Juzgado A-Quo en fecha 09 de marzo del 2004, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2004, tal como se evidencia al folio 56 de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el apoderado de la accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Ivan Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)


En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de marzo del 2004, por el abogado IVAN JOSE CUBILLAN BAPTISTA, en contra de la sentencia proferida por el Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos REYNOLD ALBERTO LANDAETA ESCALONA y RAFAEL JOSE PERAZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.266.249 y 11.262.013, de este domicilio, en contra de CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA S.A, sociedad mercantil inscrita y registrada por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de mayo de 19860, bajo el N° 232, folios 557 y 567 de los libros respectivos.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días (12) del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez