REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000302

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: GUSTAVO ACHURY LUGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.466.421, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SHIRLEY MAR BRICEÑO abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.974 y de este domicilio.

DEMANDADA: PANADERIA MI BODEGUITA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril del 2002, bajo el Nº 24, tomo 15-A.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000302




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ACHURY LUGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.466.421, de este domicilio, asistido por la ciudadana SHIRLEY MAR BRICEÑO abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.974 y de este domicilio, en su condición de procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la empresa PANADERIA MI BODEGUITA ANDINA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril del 2002, bajo el Nº 24, tomo 15-A, contentiva de reclamación de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo habida entre el accionante, quien se desempeñaba como mesonero en la empresa accionada.

En fecha 02 de mayo del 2003, el Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ACHURY LUGO, en contra de la PANADERIA MI BODEGUITA ANDINA, ambos ya identificados, y en fecha 11 de agosto de ese mismo año, el prenombrado decreta medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de seis millones doscientos veintitrés mil ochenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.223.086,16), ordenando librar el mandamiento de ejecución respectivo.

En fecha 24 de noviembre del 2003, la parte actora solicitó ampliación del mandamiento de ejecución por cuanto la demandada, actualmente utiliza la denominación de “MI BODEGUITA ANDINA DE ANTIER,” en virtud de lo cual, pide que se incluya en el mandamiento de ejecución a la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA DE ANTIER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, tomo 12-A, en fecha 01 de abril del 2003, a los fines de garantizar la efectividad de la medida para salvaguardar sus derechos como trabajador.

En fecha 08 de diciembre del 2003, el Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual declara que, visto el escrito presentado por la parte actora de fecha 24 de noviembre de 2003, no tiene materia sobre la cual decidir, auto que fue recurrido por el accionante en fecha 10 de diciembre del 2003.

Dicho recurso fue oído por el juzgado a quo y remitidos los autos a esta Alzada, donde se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar en fecha 19 de enero del 2004, en la cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se le ordeno al a-quo pronunciarse sobre el escrito de fecha 24 de noviembre del 2003.

En virtud de ello el Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el 05 de marzo del 2004 dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA DE ANTIER C.A, ya identificada en autos. Motivo por el cual la parte actora apela de la mencionada sentencia interlocutoria en fecha 11 de marzo del 2004.

Dicho recurso fue oído por el juzgado a quo y remitidos los autos a esta Alzada, donde se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar en fecha 13 de abril del 2004, en la cual se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
Con el fin de mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, que como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en sus artículos 88, 89 y 90 todo lo relativo a la sustitución del patrono, razón por la cual es necesario analizarlos, para así poder dilucidar en el caso de autos la existencia o no de la sustitución del patrono; al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, substituirá unicame4nte la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo substituirá en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.”


Una vez analizados los artículos Supra descritos, resulta evidente entonces la necesidad de la concurrencia de 3 condiciones para que pueda darse el supuesto de la figura de sustitución del patrono: 1) Transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa ó persona jurídica a otra por cualquier causa; 2) Continuidad de la actividad empresarial con el mismo personal e instalaciones materiales; 3) Continuidad en la prestación de los servicios del trabajador.
Ahora bien esta Superioridad una vez analizadas las actas constitutivas de las empresas PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA, y de PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA DE ANTIER C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 15-A de fecha 03 de abril del 2002, la primera y la segunda ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 10, tomo 12-A de fecha 01 de abril del 2003; observa que si bien el capital social suscrito de ambas es por la cantidad de 10 millones de Bolívares, ambas empresas fueron constituidas con capitales distintos, en el caso de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA, se demuestra que su capital suscrito fue pagado con inventario de apertura de bienes muebles, y el de la PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA DE ANTIER C.A, se evidencia con depósito de apertura de cuenta bancaria.

Así pues, en el caso de autos, esta Alzada observa que no existen pruebas demostrativas de la transmisión de propiedad entre las firmas mercantiles que haga creer a esta Superioridad que se trata de la misma sociedad mercantil, a demás de que resulta claro que los capitales sociales suscritos en el caso de ambas empresas no guardan relación uno de otro. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de marzo de 2004 por el ciudadano GUSTAVO ACHURY, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.466.421, en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto a juicio de esta Superioridad no existen pruebas demostrativas de la transmisión de propiedad entre las firmas mercantiles, no obstante continuar explotando la empresa PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA DE ANTIER C.A., el mismo ramo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez