REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de abril de 2004
193° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000552
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ROBERT FRAICKS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.433.108 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIVIA RODRIGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.615.
DEMANDADA: JARDINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 148-A, de fecha 15 de enero de 2001, representada por los ciudadanos IVAN FRANCISCO KRISTIAN ZAHALKA EMPERADOR e INGRID FORGIARINI ESCUELA DE ZAHALKA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL VALBUENA y AMERICO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 1.866 y 86.370.
M OTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de mayo de 2002, por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Robert Fraicks Castillo Sanchez, asistido por la abogada Maria Alvarado de Vignati actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de JARDINCA C.A, en la cual reclama conceptos derivados de su relación laboral como mecánico de dicha empresa, que alcanzan la suma de seiscientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 694.266,08), mas la indexación correspondiente y el pago de las costas del juicio.
Admitida la demanda en fecha 07 de junio de 2002 y citada la accionada, esta última consignó escrito de contestación de demanda en fecha 19 de septiembre de 2002, en donde convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada, el cargo desempeñado (mecánico), la fecha de ingreso (01 de enero de 2001), fecha de egreso (11 de agosto de 2001), el salario diario devengado (5.333,34), el derecho a la antigüedad que corresponde al trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades fraccionadas, pero niega y rechaza que el despido haya sido injustificado y que se le deban las indemnizaciones reclamadas con base a ello.
En la etapa de pruebas, ambas partes promovieron las suyas, tal como consta en los folios 31 al 43, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad y llegada la oportunidad para decidir, en fecha 29 de noviembre de 2002 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Robert Fraicks Castillo Sanchez en contra de Jardinca C.A.
En fecha 10 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Livia Rodríguez, apeló contra la referida decisión, en virtud de lo cual, el juzgado de instancia oyó el recurso interpuesto en ambos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad, quien lo recibió el 19 de marzo de 2004 y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2004, en donde se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum versa sobre la causa de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta que la parte accionada convino en algunos de los hechos alegados por el actor, en razón de lo cual, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El convenimiento constituye, junto al desistimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
Bajo esta perspectiva, el ilustre procesalista Ugo Rocco, define el Convenimiento como:
“...la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla” (Rocco, Ugo . Derecho Procesal Civil. P. 473)
En efecto, el convenimiento se perfila como una declaración de voluntad del demandado, a través de la cual, éste muestra su conformidad con la pretensión de la parte actora, cuyo alcance no se limita al simple hecho de estar de acuerdo y de no objetar los argumentos de hecho de derecho alegados por el accionante, sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia conforme a lo pretendido por el demandante.
Por consiguiente, tal como afirma el maestro Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento-al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público.”
Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del convenimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el convenimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.
La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:
“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)
En el caso subjudice, el representante de la empresa accionada, ciudadano Ivan Zahalka, al dar contestación a la demanda en fecha 19 de septiembre de 2002, convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada, el cargo desempeñado (mecánico), la fecha de ingreso (01 de enero de 2001), fecha de egreso (11 de agosto de 2001), el salario diario devengado (5.333,34), en el pago de la antigüedad que corresponde al trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que alcanza la suma de Bs. 249.999,75 y el pago de las utilidades fraccionadas por Bs. 46.666,64.
Así pues, habida consideración de los efectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales atribuidos a la figura del convenimiento, los cuales fueron exhaustivamente analizados supra y dado que el convenimiento es un acto irrevocable conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Superioridad debe considerar como ciertos tales hechos. Así se determina.
Establecido lo anterior y considerando que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo y de los derechos laborales derivados a favor del trabajador reclamante, tales como antigüedad (Art. 108 LOT) y utilidades, debe esta Superioridad analizar el punto medular de la presente apelación, cual es el motivo de la terminación de la relación de trabajo, para lo cual debe profundizar en el análisis del acervo probatorio aportados a los autos por las partes.
En este sentido, la representante judicial del actor, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yerar Rafael Acacio Bracho y Víctor Julio Acacio Bracho (folios 64 y 65 respectivamente), quienes fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano Robert Castillo y a Jardinca, C.A., por cuanto trabajaron en dicha empresa, así como también dieron fe de que el ciudadano Robert Castillo cumplía cabalmente con sus obligaciones y dijeron no saber si el prenombrado ciudadano prestaba sus servicios fuera de la empresa o para clientes de la misma sin permiso de su jefe. Dichas declaraciones son apreciadas por esta Superioridad conforme a la sana crítica, quien les otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a la calidad del trabajo del ciudadano Robert Castillo. Así se determina.
Asimismo promovió las siguientes documentales:
• Récipes de fecha 08 de agosto de 2001, emanado del Instituto de los seguros Sociales de Barquismeto, en donde se ordena una audiometría en icosil o usal, espirometría en el sanatorio Luis Gómez Lopez y otros exámenes, a fin de determinar la existencia de plomo en la sangre, copia simple de constancia médica emitida en fecha 08 de agosto de 2001, suscrita por la Dra. Nina Dubim de Medicina del Trabajo dependiente del Instituto de los Seguros Sociales y resultados de los exámenes de sangre y orina ordenados, documentales que son desechadas conforme a la sana crítica de este juzgador, por no aportar elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se determina.
• Copia simple de constancia entregada al trabajador por el Supervisor Jefe de Personal de la empresa demandada, emitida el 10 de octubre de 2001, mediante la cual se autoriza al ciudadano Robert Castillo para retirarse el día 10 de agosto de 2001 antes de concluir el horario de trabajo por estar de cumpleaños ese día, la cual se desecha conforme a la sana crítica de quien juzga, porque no aparece firmada por persona alguna. Así se declara.
Por su parte la demandada, además de invocar el mérito favorable de autos, ratificó el valor probatorio de la documental contentiva de copia fotostática de la participación del despido que consignó con la contestación de la demanda, la cual se desecha conforme a la sana crítica por tratarse de una copia simple y no constar en autos las resultas de dicho procedimiento. Así se determina.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• Luis Enrique Márquez Yépez, quien afirmó que era trabajador de Jardinca, C.A., que conocía al ciudadano Robert Castillo, que le constaba que dicho ciudadano trabajaba en Jardinca C.A., que faltaba constantemente a su trabajo y que frecuentemente tenía una aptitud descortés y grosero con los clientes de la empresa y con sus superiores.
• Mario Pérez, quien afirmó ser cliente de Jardinca, C.A. y conocer al ciudadano RObert Castillo, por cuanto trabajaba como mecánico en la precitada empresa, así como también dijo que el actor reparaba las maquinas dentro de las instalaciones de la empresa, que nunca le dio factura, que desconocía si éste reparaba las máquinas con herramientas de la empresa y que en algunas oportunidades se ofreció a realizar trabajos fuera de la empresa con herramientas de la misma, pero no todo el tiempo.
• Jesús Urbina, quien dijo ser cliente de la empresa y conocer al ciudadano Robert Castillo, así como también afirmó que dicho ciudadano se comprometió a reparar su máquina Lombardine, pero no lo hizo nunca y que éste se presentó en la sede se su empresa a solicitarle dinero para aligerarle el trabajo de reparación, sin entregarle recibo ni factura alguna.
Todos estos testimonios son apreciados por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio a tales declaraciones, por cuanto los testigos señalados fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicción alguna, desprendiéndose de sus aseveraciones que efectivamente el ciudadano Robert Castillo incurrió en faltas que encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causas justificadas de despido, lo que se evidencia especialmente en las declaraciones de los ciudadanos Jesús Urbina y Luis Márquez, en donde se manifiesta una falta de probidad en el actor al requerir dinero a los clientes de la empresa a título personal, prometiendo su pronta reparación, no entregando factura alguna e incumpliendo con el compromiso de reparar las máquinas sometidas a sus servicios, lo que justifica sobradamente el despido efectuado por Jardinca C.A. Así se determina.
Por consiguiente, como quiera que quedó demostrado a los autos, las circunstancias que motivaron a la empresa a despedir al trabajador y participar su despido, se concluye que no corresponde al ciudadano Robert Castillo los demás derechos e indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, y en consecuencia esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2002, por la abogada LIVIA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 29 de noviembre de 2002. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT CASTILLO SÁNCHEZ en contra de JARDINCA, C.A, y en consecuencia se ORDENA pagar al trabajador ROBERT CASTILLO, la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 296.666,39 ), mas más los intereses moratorios devengados a título de fideicomiso de la antigüedad fijada en el fallo y la corrección monetaria sobre el total de los montos que representan el pasivo laboral a favor del trabajador Robert Castillo, tomándose como base de datos para este segundo concepto los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha del despido hasta la fecha de emisión del informe por parte del experto; en contrario, para los intereses de mora (fideicomiso) debe tomarse en cuenta los índices de intereses de prestaciones sociales publicados igualmente por el Banco Central de Venezuela en boletines mensuales.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Queda así CONFIRMADA totalmente la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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