REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000336

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: RAFAEL GUILLERMO CABRERA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.810.902, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MOISES AGREDA FUCHS, RIZEIDA RODRÍGUEZ e ISRAEL DE JESUS GARCÍA VANEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 9.834, 61.666 y 92.172 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR IGOR BRITO DAPOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 31.266 y 18.918 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Guillermo Cabrera Arteaga, mediante sus apoderados judiciales, abogados Moisés Agreda Fuchs y Rizeida Rodríguez, en contra de la Cervecería y Restaurante Los Cardones C.A, cuya audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se suscribió acta en la cual se dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas de ambas partes y de la necesidad de prolongar la audiencia, lo que se pauto para el día 06 de febrero de 2004, oportunidad en la cual se convino nuevamente una prolongación para el día 19 de febrero de 2004.

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara levantó acta en la cual se dejó constancia de que las partes acordaron una nueva prolongación para el día 03 de marzo de 2004, así como de la solicitud efectuada por la parte demandada para que se le permitiera consignar escrito contentivo de promoción de pruebas adicionales y de la negativa del Tribunal respecto a ello, por considerar que la oportunidad pertinente era al inicio de la audiencia preliminar, tal como se efectuó.

En fecha 20 de febrero de 2004, la parte actora a través de su representante judicial, abogado Julio Zambrano, interpuso recurso de apelación contra el acta antes referida, concretamente contra la negativa de admitir las pruebas adicionales, el cual fue oído en un solo efecto por el juez de instancia, quien ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Una vez recibido el recurso por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 26 de abril de 2004, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El presente recurso se fundamenta en la impugnación del acta dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró inadmisible el escrito de pruebas adicionales promovido por la parte demandada presentado en fecha 19 de febrero de 2004, oportunidad en la cual tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio llevado por el ciudadano Rafael Cabrera contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

En virtud de ello, debe este sentenciador pronunciarse acerca del thema decidendum en el presente recurso, vale decir, la procedencia o no de la promoción de pruebas en la prolongación de la audiencia preliminar.

En este sentido, esta Alzada debe comenzar señalando que la actividad probatoria constituye la vía por medio de la cual las partes logran demostrar la veracidad de sus alegatos, con el objeto de suministrarle al juzgador los elementos de convicción necesarios a los fines de que se pronuncie sobre determinada pretensión, acordando lo peticionado o negándolo según fuere el caso.

Bajo esta perspectiva, se tiene que el presente proceso laboral inicia una estructura jurisprudencial cuya fortaleza se obtendrá con el devenir de los años sobre los cimientos jurisprudenciales que se vayan estableciendo, pero obviamente, para que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pueda emitir su opinión al respecto, forzosamente los juzgados superiores deben fijar, en primer orden, criterios procesales que vayan indicando el camino y que nos conduzcan a una sana y transparente administración de justicia.

En fuerza de ello, respecto al punto controvertido, debe esta Superioridad señalar que a pesar de que la normativa que rige el proceso, específicamente el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en los distintos foros y conferencias realizadas en el país, han señalado que la audiencia preliminar es una sola, aunque se prolongue varias veces.

Sin embargo, sobre la base de dichas prolongaciones no debemos permitir que el proceso se relaje y que las partes puedan promover pruebas en tantas prolongaciones haya, por cuanto ello va en detrimento de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa del adversario, en consecuencia, esta Alzada debe dejar establecido como regla la promoción de pruebas en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, admitiendo que solo por vía de excepción se puede permitir promover probanzas en la prolongación, si producto de la mediación, surge un hecho nuevo que sea necesario demostrar y siempre que las partes estén totalmente de acuerdo.

En efecto, ha sido opinión reiterada de la jurisprudencia que la oportunidad procesal para promover pruebas es en el inicio de la audiencia preliminar y no otro, no obstante, esta Superioridad en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso Rubén González vs. Cervecería y Restaurant Los Cardones, C.A., flexibilizó esta oportunidad sólo en el entendido de que se ventile un hecho nuevo en la audiencia preliminar y que las partes consientan en prolongar la audiencia y traer elementos probatorios referidos al hecho nuevo.

En consecuencia, este Tribunal mantiene la posición doctrinaria y jurisprudencial en virtud de la cual el juez, como rector del proceso, no debe permitir la consignación de escritos de promoción de pruebas en las prolongaciones de las audiencias preliminares, habida consideración de que a éste, como director del proceso, le está permitido recibir o rechazar documentos que las partes pretendan acompañar a las actas del expediente, conforme a lo previsto en la ley y a su sana crítica.

Por consiguiente, como quiera que en el caso sometido a estudio no se observa que ambas partes hayan permitido la proposición de pruebas en la prolongación y tampoco se asienta la existencia de un hecho nuevo que así lo justifique, esta Alzada concluye que el escrito presentado por el abogado Julio Zambrano contentivo de pruebas adicionales no debió ser admitido. Así se determina.

En razón de ello, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de febrero de 2004, donde niega la solicitud efectuada por el abogado Julio Zambrano, apoderado judicial de la demandada, para consignar escrito de promoción de pruebas adicionales en la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de febrero del 2004, por el abogado JULIO CESAR ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra el acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de febrero de 2004.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Se CONFIRMA el acta recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,