REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de abril del 2004
193° y 145
ASUNTO: KP02-R-2002-000045
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO ORELLANA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.573, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.219, de este domicilio.
DEMANDADA: COLORAMICO PAIN CENTER, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el Nº 18, tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: REINALD JOSE PEREZ VILORIA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.5962 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2002-000045
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ORELLANA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.573, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil COLORAMICO PAIN CENTER, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el Nº 18, tomo 39-A.
Alega el accionante que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 22 de enero del 2001, prestando sus servicios como pintor automotriz, devengando un salario mensual de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) hasta el 01-06-2001, fecha en la que renunció trabajando el preaviso de ley; en razón de ello reclama derecho derivados de la relación de trabajo, tales como el pago de prestaciones sociales, vacaciones, entre otros lo cual estimó en la cantidad de trescientos setenta y seis mil trescientos treinta y tres Bolívares con quince céntimos (Bs.376.333,15).
El 02 de febrero del 2002, el abogado REINALDO JOSÉ PÉREZ, ya identificado promueve la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°.
El Juzgado Tercero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo del 2002; declara con lugar la acción interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ORELLANA, en contra de la sociedad mercantil COLORAMICO PAINT CENTER.
En virtud de ello el apoderado judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia el 03 de junio del 2002; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de abril de 2004, tal como se evidencia al folio 48 de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2002, por el apoderado de la accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Ivan Darío Torres:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de junio del 2002, por el abogado REINAL PEREZ VILORIA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ORELLANA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.573, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil COLORAMICO PAIN CENTER, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el Nº 18, tomo 39-A.
Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al sexto (06) día del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guedez
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