REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de abril del 2004
193° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000181

PARTES EN JUICIO:

ACCIONANTES: YORWAN PEÑA, ROBERTO FIGUEROA, LEOBALDO MENDOZA, RAFAEL MUJICA, PABLO ALVARADO, MARTIN ASCANIO, OMAR ARMELLA, JOSE COLMENAREZ, JHONI RIVERO, GUSTAVO MÉNDEZ, WILLIANS GUÉDEZ, CARLOS MORA, JHONNY MARTINEZ, ADRIAN SÁNCHEZ, LUIS FREITEZ, FRANCISCO GARCÍA, EDWIN MEDINA, ADELIZ MENDOZA, MARTIN PEREZ, DARVIS LOPEZ, ALEXIS ALVAREZ, CRUZ CAMACARO, CRUZ RAMIREZ, CESAR COLMENAREZ, YISLEMIDA BRAVO y JOSE ALBURGES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.843.385, 3.593.859, 12.242.520, 11.880.972, 7.438.711, 7..411.126, 11.593.771, 9.626.072, 10.848.098, 7.322.502, 11.434.849, 13.645.811, 11.883.979, 7.948.656, 9.554.472, 9.602.319, 12.850.390, 11.785.026, 7.376.763, 9.557.079, 11.261.599, 9.552.318, 7.376.861, 13.576.363, 12.027.343, 2.186.545 respectivamente y de este domicilio.

ASISTENTES DE LOS ACCIONANTES: KARINA BARRIOS URBINA y JULIO ARRIECHE MORALES abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 55.245 y 102.106, respectivamente y de este domicilio.

ACCIONADA: EMBUTIDOS SEMOSA I C.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el 15 de septiembre de 1992, bajo el Nº 62, Tomo 19-A, Ficha 28.680.

MOTIVO: APELACIÓN (AMPARO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000181




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos YORWAN PEÑA, ROBERTO FIGUEROA, LEOBALDO MENDOZA, RAFAEL MUJICA, PABLO ALVARADO, MARTIN ASCANIO, OMAR ARMELLA, JOSE COLMENAREZ, JHONI RIVERO, GUSTAVO MÉNDEZ, WILLIANS GUÉDEZ, CARLOS MORA, JHONNY MARTINEZ, ADRIAN SÁNCHEZ, LUIS FREITEZ, FRANCISCO GARCÍA, EDWIN MEDINA, ADELIZ MENDOZA, MARTIN PEREZ, DARVIS LOPEZ, ALEXIS ALVAREZ, CRUZ CAMACARO, CRUZ RAMIREZ, CESAR COLMENAREZ, YISLEMIDA BRAVO y JOSE ALBURGES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.843.385, 3.593.859, 12.242.520, 11.880.972, 7.438.711, 7..411.126, 11.593.771, 9.626.072, 10.848.098, 7.322.502, 11.434.849, 13.645.811, 11.883.979, 7.948.656, 9.554.472, 9.602.319, 12.850.390, 11.785.026, 7.376.763, 9.557.079, 11.261.599, 9.552.318, 7.376.861, 13.576.363, 12.027.343, 2.186.545 respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados KARINA BARRIOS URBINA y JULIO ARRIECHE MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 55.245 y 102.106, respectivamente y de este domicilio, en contra de EMBUTIDOS SEMOSA I C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de septiembre de 1992, bajo el Nº 62, Tomo 19-A, Ficha 28.680.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en fecha 29 de enero de 2004, declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta en fecha 10 de diciembre del 2003.

En virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte actora apeló de la sentencia supra descrita en fecha 03 de marzo de 2004 y en razón de ello, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto en este Despacho, se le dio entrada el 08 de marzo de 2004 y se fijó oportunidad para el dictado de la decisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida es necesario verificar el cumplimiento de una serie de condiciones imprescindibles consagradas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, así como también se requiere examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”


Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo e inclusive como motivo de improcedencia.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”


En el caso de autos, los querellantes sostienen que al tratar de reincorporarse en fecha 05 de mayo de 2003 a sus puestos de trabajo, la supuesta agraviante les negó el acceso a las instalaciones de la empresa, señalándoles que estaban suspendidos, lo que los motivó a iniciar un procedimiento por desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que concluyó con el convenimiento de la representante de Embutidos Semosa I, C.A. en la desmejora alegada, por lo cual la Inspectoría del Trabajo acordó la reincorporación de los trabajadores accionantes en el mismo horario y bajo las mismas condiciones en que se encontraban antes de la desmejora, ordenando el cierre y archivo del expediente.

Sin embargo, el 10 de octubre de 2003 fue impedido nuevamente el acceso a la empresa, negándose la reincorporación efectiva ordenada por el órgano administrativo y en razón de ello, denuncian la violación al derecho al trabajo, derecho a la dignidad, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a no ser discriminado, mediante el amparo constitucional.

Bajo esta perspectiva, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, corresponde entonces a los querellantes la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, de allí que el ilustre tratadista Freddy Zambrano, en su obra “El procedimiento de Amparo Constitucional”, afirme:

“De tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, -ha dicho la jurisprudencia- ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales…” (Zambrano, F. (2003) “El procedimiento de amparo constitucional”. Editorial Atenea. p.58)

Ahora bien en el caso subjudice los querellantes no sólo tenían en sus manos la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, destinado a multar y sancionar a las empresas que incumplan las obligaciones laborales, sino que además no demostraron la ineficacia de éste en el caso subjudice, por lo que este Juzgador debe concluir que el procedimiento sancionatorio es el mecanismo existente idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fue utilizado por los accionantes, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, esta Superioridad debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los querellantes arriba señalados.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado en fecha 03 de febrero de 2004 por los ciudadanos YORWAN PEÑA, ROBERTO FIGUEROA, LEOBALDO MENDOZA, RAFAEL MUJICA, PABLO ALVARADO, MARTIN ASCANIO, OMAR ARMELLA, JOSE COLMENAREZ, JHONI RIVERO, GUSTAVO MÉNDEZ, WILLIANS GUÉDEZ, CARLOS MORA, JHONNY MARTINEZ, ADRIAN SÁNCHEZ, LUIS FREITEZ, FRANCISCO GARCÍA, EDWIN MEDINA, ADELIZ MENDOZA, MARTIN PEREZ, DARVIS LOPEZ, ALEXIS ALVAREZ, CRUZ CAMACARO, CRUZ RAMIREZ, CESAR COLMENAREZ, YISLEMIDA BRAVO y JOSE ALBURGES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.843.385, 3.593.859, 12.242.520, 11.880.972, 7.438.711, 7..411.126, 11.593.771, 9.626.072, 10.848.098, 7.322.502, 11.434.849, 13.645.811, 11.883.979, 7.948.656, 9.554.472, 9.602.319, 12.850.390, 11.785.026, 7.376.763, 9.557.079, 11.261.599, 9.552.318, 7.376.861, 13.576.363, 12.027.343, 2.186.545 respectivamente y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de enero de 2004. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos YORWAN PEÑA, ROBERTO FIGUEROA, LEOBALDO MENDOZA, RAFAEL MUJICA, PABLO ALVARADO, MARTIN ASCANIO, OMAR ARMELLA, JOSE COLMENAREZ, JHONI RIVERO, GUSTAVO MÉNDEZ, WILLIANS GUÉDEZ, CARLOS MORA, JHONNY MARTINEZ, ADRIAN SÁNCHEZ, LUIS FREITEZ, FRANCISCO GARCÍA, EDWIN MEDINA, ADELIZ MENDOZA, MARTIN PEREZ, DARVIS LOPEZ, ALEXIS ALVAREZ, CRUZ CAMACARO, CRUZ RAMIREZ, CESAR COLMENAREZ, YISLEMIDA BRAVO y JOSE ALBURGES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.843.385, 3.593.859, 12.242.520, 11.880.972, 7.438.711, 7..411.126, 11.593.771, 9.626.072, 10.848.098, 7.322.502, 11.434.849, 13.645.811, 11.883.979, 7.948.656, 9.554.472, 9.602.319, 12.850.390, 11.785.026, 7.376.763, 9.557.079, 11.261.599, 9.552.318, 7.376.861, 13.576.363, 12.027.343, 2.186.545 respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados KARINA BARRIOS URBINA y JULIO ARRIECHE MORALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 55.245 y 102.106, respectivamente y de este domicilio, en contra de EMBUTIDOS SEMOSA I C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de septiembre de 1992, bajo el Nº 62, Tomo 19-A, Ficha 28.680.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez