REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de abri de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000292

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: JUAN RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.318.943.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO ROJAS MALPICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.586, de este domicilio.

DEMANDADO: TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de marzo de 1971, bajo el Nº 29, folio 76 fte al 81 Vto. del libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: WALTER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.590 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000292

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.318.943, contra la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de marzo de 1971, bajo el Nº 29, folio 76 fte al 81 Vto. del libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de reclamación de derechos laborales generados por concepto de prestación por antigüedad, pago de vacaciones, días feriados, y todos aquellos derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo .

Continúa relatando la demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzó a prestar sus servicios el 22 de diciembre de 1989, desempeñándose como chofer, hasta el 22 de diciembre del 2002, fecha en la cual renuncio, devengando un salario diario de bolívares seis mil trescientos treinta y seis diarios (Bs. 6.336,oo), y estima la presente demanda en ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.191.124,00)

En fecha 13 de febrero de 2004, siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia de que el apoderado de la parte actora no posee documento alguno que lo identifique, razón por la cual le concede dos (2) días de despacho a fin de que traiga la documentación que lo identifique, a fin de acreditar su representación. En razón de ello el apoderado judicial del demandante apela de la mencionada decisión en fecha 17 de febrero del 2004.

El juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 05 de marzo en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas.

En virtud de lo anterior descrito durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.590, en su carácter de representante de la empresa accionada, TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A, propone al apoderado judicial del trabajador, abogado PEDRO ROJAS, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para ser pagados de la siguiente manera: (1) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el día 14 de abril del 2004; (2) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el día 29 de abril del 2004; por concepto de honorarios profesionales a favor del Dr. PEDRO ROJAS MALPICA, se conviene en el pago CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para ser entregados el 06 de abril del 2004. Con vista a la anterior propuesta de pago y a los fines de suspender el presente proceso, el apoderado judicial de la parte actora, imparte su aprobación, solicitando una vez se satisfaga el pago, la terminación del proceso y el archivo definitivo del expediente.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados WALTER JOSE RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la de la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de marzo de 1971, bajo el Nº 29, folio 76 fte al 81 Vto. del libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el abogado PEDRO ROJAS MALPICA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.318.943; en virtud de ello el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.590, en su carácter de representante de la empresa accionada, TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A, propone al apoderado judicial del trabajador, abogado PEDRO ROJAS, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para ser pagados de la siguiente manera: (1) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el día 14 de abril del 2004; (2) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el día 29 de abril del 2004; por concepto de honorarios profesionales a favor del Dr. PEDRO ROJAS MALPICA, se conviene en el pago CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para ser entregados el 06 de abril del 2004. Con vista a la anterior propuesta de pago y a los fines de suspender el presente proceso, el apoderado judicial de la parte actora, imparte su aprobación, solicitando una vez se satisfaga el pago, la terminación del proceso y el archivo definitivo del expediente. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis día (06) del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez