En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-L-2003-001038
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: LISBEL ROJAS Y RAFAEL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.947.427 y 2.534.014; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.758 y 11.224 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA; inscrita en fecha 25 de abril de 1995, libro bajo el N°. 14, tomo 76-A, en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; con reforma parciales llevadas en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.766.
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CAPÍTULO 1:
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la intimación presentada por la parte actora, en fecha 08 de octubre de 2002 (folios 2 al 7) admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 04 de diciembre de 2002 (folio 24).
El 26 de marzo de 2003, la parte accionada se dio por intimada (folios 41 y 42); quien contestó en fecha 8 de abril de 2003 (folios 113 a 120)
Por lo expuesto, se deja constancia de que el presente procedimiento se encuentra en estado de sentencia.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Por la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal del trabajo, se produjo una redistribución de las causas iniciadas bajo la Ley adjetiva laboral derogada, que se asignaron, por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los jueces de transición, de sustanciación, mediación y ejecución; y de juicio.
Tomando en consideración lo previsto en el Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió conocer de la presente causa al Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
En fecha 02 de Octubre de 2003 el mencionado Juez se INHIBE y ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URRD) para su distribución a los Tribunales de Juicio encargados de tramitar los asuntos por el nuevo sistema.
El 20 de octubre del 2003 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibido el asunto y deja constancia que para los efectos de su tramitación deberá esperarse la decisión de la inhibición enviada al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
El Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial da por recibido la incidencia de la inhibición en fecha 22 de diciembre del 2003; dictando la decisión correspondiente el 08 de enero de 2004, que declaró CON LUGAR y en la misma ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultas que se recibieron en éste Juzgado el 05 de febrero de 2004. Nótese que no hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le había remitido el asunto, pero en forma implícita acogió el criterio del Juez de Transición, de que el conocimiento correspondía a los jueces de juicio del nuevo sistema.
En fecha 05 de febrero de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibe por un auto expreso las resultas de la inhibición y en esa misma fecha resuelve la continuación del asunto (folio 206).
Conforme a todo lo expuesto, se debe resaltar que dos decisiones emanadas de Juzgados de diferente grado se han pronunciado sobre la competencia de éste para conocer de un asunto iniciado bajo el régimen procesal anterior y que corresponde a la transición.
La Resolución Nº 2003-00021, de fecha 6 de agosto de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la Coordinación Judicial Laboral del Estado Lara establece que: (1) los juzgados de transición son competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas (Artículo 6); y (2) los juzgados creados son competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo al nuevo régimen laboral (Artículo 9).
Conforme a dicha resolución, que es un acto administrativo de efectos generales, la competencia funcional de los juzgados de transición está limitada, al igual que la competencia funcional de los juzgados creados para el nuevo sistema.
Los organismos que han implementado los circuitos judiciales han sido, en primer término, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), órgano adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, y ahora con la vigencia de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República. Surge la siguiente pregunta: ¿Se pueden crear coordinaciones y circuitos judiciales por resoluciones a pesar de que el Artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ello corresponde a la Ley?
Igualmente debemos destacar que las resoluciones con las cuales se han creado las nuevas estructuras organizativas y el sistema JURIS 2000 alteran lo dispuesto en las leyes adjetivas y del Poder Judicial (CPC, LOPJ y LOCJ); entonces, un acto administrativo de efectos generales estaría en contradicción con el texto de varios cuerpos normativos.
¿Es posible desaplicar por control difuso de la constitucionalidad (Artículo334 de la Constitución) la Resolución Nº 00021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia?
En el régimen jurídico anterior a ésta Constitución la facultad de crear circuitos judiciales estaba atribuida, de la manera más amplia, al Consejo de la Judicatura ¿Estas atribuciones legales del Consejo de la Judicatura se transfirieron a la DEM?
El 25 de abril de 1999, el pueblo soberano de la República de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario, mediante referendo, aprobó la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente (ANC) con un triple propósito: (1) transformar el Estado, (2) crear un nuevo ordenamiento jurídico, y (3) lograr el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa (pregunta N° 1 del Referendo Consultivo Nacional de 1999). La puerta para esta vía de reforma constitucional la abrió una sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (De fecha 19 de enero de 1999, bajo la ponencia del magistrado Humberto La Roche caso FUNDAHUMANOS en recurso de interpretación del artículo 4 de la Constitución de 1961 y del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).
Los límites para la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), se establecieron en las bases comiciales para el referendo consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente (Resolución Nº 990323-71, emanada del Consejo Nacional Electoral, de fecha 23 de marzo de 1999, publicada en la G.O. Nº 36.669, de fecha 25-03-99). El 8 de agosto de 1999, la ANC dictó su estatuto de funcionamiento (Publicado en la G.O. Nº 36.786, de fecha 14-09-99) y estableció que la Constitución de 1961 y el resto del ordenamiento jurídico imperante mantendrían su vigencia en todo aquello que no colidiera o fuese contradictorio con los actos jurídicos y demás decisión esa de Asamblea (Artículo 1).
En esta etapa, regida por los actos constituyentes, nació y se desarrolló la tesis de la supraconstitucionalidad (Vid., entre otras, la sentencia de fecha 6 de octubre de 1999, caso Enrique Carriles Radonski, nulidad por inconstitucionalidad y amparo en contra del decreto de fecha 25 de agosto de 1999 emanado de la Asamblea Nacional Constituyente sobre las funciones del poder legislativo). En uso de tales atribuciones – supraconstitucionales-, la ANC declaró la reorganización de todos los órganos del poder público (Acto constituyente de fecha 12 de agosto de 1999, publicado en G.O. Nº 36.764, de 13-08-99), con facultades para intervenir, modificar o suspender tales órganos (Artículo Único).
Por acto constituyente de fecha 19 de agosto de 1999 (Publicado en la G.O. N° 36.782, de fecha 08-09-99), la ANC declara la reorganización del poder judicial (Artículo 1), crea la Comisión de Emergencia Judicial y le atribuye, entre otras competencias, (1) la reorganización de los circuitos judiciales; y (2) la revisión de los convenios multilaterales para la modernización del Poder Judicial, ejecutados o en ejecución por el Consejo de la Judicatura (Artículo 5). Durante la emergencia judicial, cuya vigencia estaba determinada hasta la sanción de la nueva constitución (Artículo 32), debían acelerarse todas las medidas para instaurar en el proceso civil la oralidad y la participación ciudadana mediante árbitros o jueces escabinos (Artículo 31).
En fecha 15 de diciembre de 1999 el pueblo venezolano, mediante referendo aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue proclamada por la ANC en fecha 20 de diciembre de ese mismo año. Posteriormente, en fecha 22 de ese mismo mes y año la Asamblea (ANC) decretó el régimen de transición del Poder Público (Publicado en la G.O. Nº 36.920, de fecha 28-03-00). Comenzaba la transición constitucional.
El régimen de transición aplicable al poder judicial, comprendía, entre otras cosas, lo siguiente: (1) toda la organización del Consejo de la Judicatura conformaría la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), nuevo organismo que creó la constitución y que está adscrito al Tribunal Supremo de Justicia (Artículo 22); (2) debido a que el tribunal Supremo de Justicia no se había instalado – y mucho menos la DEM – se creo un organismo transitorio: La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (Artículos 22 y 28), a quien corresponderían las funciones de la DEM, que a su vez tenía atribuidas las funciones del Consejo de la Judicatura; así como aquellas atribuidas a la Comisión de Emergencia Judicial creada por la ANC.
En fecha 02 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, con la cual se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, que ejerce por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (Artículo 1), atribuyéndole, entre otras facultades, las que correspondían a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que, a su vez, tenía atribuidas las que las leyes habían conferido al Consejo de la Judicatura, entre otras, la instauración de circuitos judiciales (Artículo 30).
Debo concluir que la DEM, la Comisión Judicial y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al crear los circuitos judiciales y sus normas de actuación ejercen funciones que por diferentes vías (supraconstitucionales, legales y sublegales) le han sido atribuidas y ello no va en contra de norma constitucional alguna; por el contrario, forma parte de la transición constitucional que en el área judicial no ha finalizado.
Tampoco es posible que éste Juzgador proceda a sentenciar el fondo de la controversia porque, al estar limitada su competencia respecto de los asuntos iniciados bajo el régimen procesal transitorio, estaría violando lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, excediendo a competencias no reconocidas legalmente; y la incompetencia por la materia es posible denunciarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa (Artículo 60 Código de Procedimiento Civil).
Lo anterior nos lleva a concluir, de manera forzosa, que éste Juzgado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Transición del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y, ante la inhibición declarada con lugar y la existencia de un solo Juzgado de transición de juicio, deberá convocarse a los correspondientes suplentes y conjueces del mismo.
Conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial de fecha 08 de enero de 2004 sobre la inhibición que, a pesar de que no hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le había remitido el asunto, en forma implícita acogió el criterio del Juez de Transición de que el conocimiento corresponde a los jueces de juicio del nuevo sistema.
Conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fecha 08 de enero de 2004 que se pronunció sobre la inhibición planteada por un Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio, y de manera implícita sobre la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del nuevo sistema para conocer de los asuntos atribuidos por la Resolución Nº 00021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a la transición.
SEGUNDO: Ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. María Odón
Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 12:00 m. y se libró oficio de remisión.
Abog. María Odón
Secretaria
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