En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2003-1213 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXIS VELASQUEZ, JOHAN SEGUNDO LEON CURIEL, ANTONIO PAEZ RODRÍGUEZ, JOSE GREGORIO SUAREZ BRITO, MAXIMO ALBERTO RODRÍGUEZ, JOSE GREGORIO ESCALONA DELGADO, EDGAR ANTONIO SANCHEZ LAMEDA, JOSÉ GREGORIO SOTO CANELÓN y GENARO ANTONIO JIMENEZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.842.175, 16.007.490, 12.852.956, 10.777.092, 16.323.201, 13.960.572, 11.785.344, 10.583.932 y 16.139.917, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL FERNÁNDEZ AGOSTINI e IVETTE DAVALILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.379 y 92.493.

PARTE DEMANDADA: (1) TRANS-LEGISA, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara el 10 de octubre de 1995, bajo el N° 42 del Tomo 118-A; y (2) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A. o PROCTER & GAMBLE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42 del Tomo 141-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (1) De la sociedad mercantil TRANS-LEGISA, C.A., abogados EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO y ALFONSO CAMPISI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.023, 90.386 y 29.856, respectivamente; y (2) de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A., abogados JESÚS MANUEL DA SILVA VÁSQUEZ, EVA GONZÁLEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 18 de noviembre de 2003 (folios 1 al 43), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 24 de noviembre de 2003 (folio 48) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 02 de diciembre del 2003, el Secretario del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 30), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 18 de diciembre de 2003 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al cual comparecieron las partes y sus apoderados; y visto que no se logró un acuerdo en esta oportunidad, la Juez de Sustanciación y Mediación dejó constancia de ello y prolongó la audiencia para el día 21 de enero de 2004, a las 09:30 a.m.; fecha en la cual las partes y sus apoderados y como no se celebró acuerdo alguno, se declaró terminada la audiencia preliminar; se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes; y esperar la contestación de la demanda (folio 61).

En fecha 26 de enero de 2004, las demandadas presentaron escritos de contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 29 de enero de 2004 el asunto es remitido a los jueces de juicio a través de la URDD (folio 652), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 5 de febrero de 2004 (folio 653).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y cuáles de los medios de pruebas promovidos se admitieron para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 656 a 664).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día mates 19 de febrero de 2004, a las 9:30 a.m.; acto al cual comparecieron las partes; se inició el debate; las partes expresaron sus argumentos iniciales; se evacuó prueba de reconocimiento de documento emanado de tercero; la parte demandada desconoció copias simples de documentos privados, que la actora insistió en hacer valer y solicitó prueba de cotejo, lo cual se acordó y a tales se suspendió la audiencia a los fines de realizar el nombramiento del experto y practicar la experticia. Se estableció que la continuación de la audiencia se fijaría por auto separado (folio 673 al 676).

En fecha 22 de marzo de 2004 se fijó la realización de la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2004, a las 09:30 a.m. (folio 738); compareciendo las partes y continuó la evacuación de las pruebas. Concluyó el debate y el Juez declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 746 a 750).

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

1.- Hechos controvertidos y no controvertidos: Por auto de fecha 11 de febrero de 2004 éste Juzgador determinó que en el desarrollo de la audiencia preliminar no se logró convenir en ninguno de los hechos señalados por la parte actora en el libelo; los hechos controvertidos son los siguientes: (1) Si existió una relación de trabajo entre la actora y las codemandadas; (2) si entre las codemandadas existe una unidad económica y si éstas son responsables solidarias y (3) los efectos jurídicos y económicos de su reconocimiento.

2.- De la responsabilidad solidaria: Señala el actor que demanda a PROCTER & GAMBLE en su carácter de obligado solidario conforme a los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ésta última es la beneficiaria directa del trabajo que como ayudantes de chofer de camiones de carga desempeñaban en la demandada TRANS-LEGISA, C.A.; y ésta, a su vez, es la empresa que la primera (PROCTER & GAMBLE) contrató para que le prestara el servicio de transporte de carga de productos (mercancías) hacia las distintas partes del país (folios 38 y 39).

La codemandada, sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., al contestar las pretensiones procesales del actor, entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo que entre ella y la sociedad mercantil TRANS-LEGISA, C.A. exista algún tipo de responsabilidad solidaria; ni que esté dentro de los supuestos que los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica del Trabajo. Convino en a ella TRANS-LEGISA C.A. le presta servicios de transporte, tal y como lo hacen otras sociedades de comercio; negó que existiese algún tipo de exclusividad con ésta codemandada. Igualmente señaló que TRANS-LEGISA, C.A. le presta servicios de transporte a empresas como MAKRO, NESTLE, WARNER LAMBER y SOLCA.

Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

Hagamos el siguiente análisis:

El Artículo 49, define al patrono o empleador:

Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16.- Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos existan otras distinciones. En Venezuela es responsable el sujeto que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177.- La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513.- Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos, tal y como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.

Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario:

Artículo 49.- (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 54.- A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55.- No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajado¬res empleados en la obra o servicio.

Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.


Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT): (1) EL BENEFICIARIO o persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; (2) EL CONTRATISTA o persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; (3) EL SUBCONTRATISTA, que es el contratista del contratista; y (4) EL INTERMEDIARIO, que es un contratista simulado; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

La Ley considera intermediario, al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILI¬DAD SOLIDARIA y los derechos de los trabajadores son protegidos de una manera especial: El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solida¬riamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

Debemos aclarar que todo CONTRATISTA no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

Ante la contestación dada por la codemandada PROCTER & GAMBLE, correspondía tanto a la parte actora como a la parte demandada la demostración de sus dichos, tomando en consideración que la situación del intermediario es extraordinaria en el texto de la Ley y requiere la demostración de unos requisitos mínimos para que se active la presunción a favor del trabajador y la responsabilidad solidaria de las codemandadas.

Constan en autos los siguientes elementos probatorios:

En la audiencia de juicio se evacuaron los reconocimientos de copias de documentos privados promovidos por la parte demandada. JULIÁN MARTÍNEZ, comerciante, reconoció la firma y contenido del documento cursante al folio 607, emanado de la sociedad mercantil TRANSPORTE SECUNDARIO, C.A.; ANGEL FERNÁNDEZ, arquitecto, reconoció los instrumentos que rielan a los folios 611 y 612, emanados de las sociedades mercantiles MOVIL GROUP ANMA, C.A. y GRUPO MÓVIL FS66, C.A.; y DAMIÁN RUBIO, comerciante, reconoció el contenido y firma de los documentos que rielan del folio 609 al 610, emanados de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIMARIO, C.A., MATERIA PRIMA 21, C.A. y TRANSPORTE X BORDER, C.A.. De tales documentos se evidencia que las mencionadas sociedades mercantiles prestan servicios de transporte a la codemandada PROCTER & GAMBLE; medios de prueba (copias simples de documentos privados y declaraciones testimoniales) que no fueron objeto de impugnación, que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 79 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 605 corre inserta copia simple del Registro de Información Fiscal de la codemandada PROCTER & GAMBLE que no aporta ningún elemento de prueba sobre los hechos investigados. Así se establece.-

A los folio 613 y 614 corre inserto un resumen de órdenes de compra realizado por la codemandada PROTER & GAMBLE que carece de valor probatorio porque en su elaboración no participó la parte actora, y por lo tanto, no se le puede oponer. Así se establece.-

Del folio 617 al 636, corren insertas copias simples de los documentos constitutivos estatutarios y actas de asambleas extraordinarias de las codemandadas, las cuales no las impugnó la contraparte, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio respecto al hecho de que no existe entre ellas relación de accionistas o de integrantes de sus respectivas juntas directivas, conforme lo establecen los artículos 77 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del acervo probatorio se desprende que entre las codemandadas no existen los elementos de inherencia y conexidad que exige Ley Orgánica del Trabajo respecto del intermediario; la codemandada PROCTER & GAMBLE ha demostrado que la distribución de sus productos lo realiza con varias sociedades mercantiles, además de la codemandada TRANS-LEGISA, C.A.; y no consta en autos que la mayor fuente de lucro de éste última provenga del transporte de productos de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE.

Por todo lo expuesto se declara sin lugar la responsabilidad demandada respecto a la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE. Por lo tanto, el establecimiento de la existencia de la relación de trabajo y sus efectos jurídicos y económicos se realizara respecto de la sociedad mercantil TRANS-LEGISA, C.A. Así se declara.-

3.- Existencia de la relación de trabajo: En la contestación de la demanda, la parte accionada alegó, entre otras cosas, lo siguiente: (1) Que se trata de un grupo de trabajadores independientes, que dignamente prestan a la comunidad una actividad dentro de la llamada economía informal, denominados caleteros, término que se ha desarrollado en el ámbito de la costumbre mercantil; (2) prestan servicios como ayudantes de carga y descarga de mercancías a los conductores de transporte pesado o liviano que soliciten sus servicios, a cambio de una contraprestación, llamada caleta, pero sin subordinación ni dependencia, por cuenta propia; su perímetro de trabajo es cualquier sitio de las principales ciudades del país donde opere el comercio por lo que le trabajan a alguien indeterminado que en cualquier momento necesite sus oficios; (3) la demandada proporciona al conductor de las unidades, dentro de los viáticos, la denominada caleta (dinero que éste ha de pagar a quien carga o descarga la mercancía fuera de sus instalaciones), siendo, entonces, ese conductor quien requiere del caletero para que éste le preste sus servicios personales ocasionales, el cual culmina al finalizar la carga o descarga de la mercancía; (4) lo anterior configura la inexistencia de la relación laboral, pues si los actores (supuestos trabajadores) prestaron algún servicio personal no era la demandada la que lo recibía, ni directa ni indirectamente, ni era ella quien pagaba la contraprestación por los servicios que los demandantes prestaban; (5) ninguno de los demandantes aparece en las nóminas de la demandada, ni están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante gestionaron ante la gerencia de la empresa un permiso para ingresar a las instalaciones de la misma a los fines de ofrecer sus servicios personales temporales; y (6) con base en las afirmaciones anteriores niegan los elementos fundamentales de las respectivas relaciones laborales demandadas y sus efectos económicos.

Observa el Juzgador que la parte demandada al contestar las pretensiones del actor ha incumplido los extremos del Artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo: No ha determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa. Del párrafo anterior se deben destacar, entre otras imprecisiones; las siguientes: (1) Se afirma que los actores son trabajadores independientes (Artículo 40 LOT), pero luego afirma que prestan servicios como ayudantes de carga y descarga (Artículo 43, segundo párrafo, LOT), que son trabajadores ocasionales (Artículo 115 LOT) y, por último, trabajadores temporales (Artículo 114 LOT), figuras que tienen su propia naturaleza jurídica en el Derecho del Trabajo y que, en algunos casos, no son compatibles entre sí; (2) Se alega que la demandada no pagaba remuneración alguna a los actores, pero indica que, dentro de los viáticos que se le entregan al conductor del camión (que si presta servicios para la demandada) está incluido el pago de la caleta, que es la contraprestación que recibe el sujeto que carga o descarga la mercancía; (3) Que el servicio de carga y descarga lo realizan los demandantes fuera de la empresa demandada, pero en los camiones propiedad de ésta y en ejercicio de su actividad económica, que es el transporte; (4) Que son los camioneros (trabajadores de la demandada) quienes contratan a los caleteros o ayudantes y quienes le pagan la remuneración.

Además de lo expuesto en el párrafo anterior, se debe destacar que no se niega expresamente la prestación del servicio personal a cargo de los actores, con lo cual se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo en conexión con el Artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constan en autos las siguientes pruebas documentales:

A los folios 64, 71, 74, 77, 81, 84, 87, 91 corren insertas en copia simple una serie de constancias de trabajo que la parte actora opuso a la demandada con la finalidad de demostrar la existencia de las relaciones laborales. En la audiencia de juicio tales copias las impugnó la parte demandada. La parte insistió en hacerlas valer y solicitó que se practicara prueba de cotejo. Tal petición se acordó y, tomando en consideración que la experticia la solicitó la parte demandante, presuntos trabajadores, se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Lara que designara expertos en grafotécnica para realizar el examen, recayendo el nombramiento en la inspectora LILIBETH TERESA CAMACARO, Inspector Jefe del mencionado Cuerpo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; y consignó el informe respectivo en fecha 22 de marzo de 2004, que corre inserto del folio 732 al 757. La experta concluyó en que el material considerado (las copias y demás documentos indicados para realizar el examen) resultó insuficiente para realizar un peritaje objetivo y exacto. Este resultado no extraña a quien decide porque ninguna de las partes colaboró en la evacuación de la prueba. La experto solicitó a la parte demandada una serie de recaudos (papelería, impresiones y rasgos) que éste no cumplió; y la parte actora, que poseía algunos originales de las copias consignadas en la promoción, pretendió traerlas a juicio luego de iniciada la audiencia de juicio. Por todo lo expuesto se declaran sin valor alguno las mencionadas copias. Así se declara.

Al folio 67 corre inserta copia simple de registro de servicio de transporte que no está suscrito por persona alguna y que por tal razón no tiene valor probatorio porque no se puede oponer a ninguna de las partes. Así se declara.-

Al folio 68 corre inserto copia de documento privado correspondiente a la sociedad mercantil MAKRO, emanado de un tercero ajeno a la causa, que al no ser ratificado en juicio por la prueba testimonial carece de valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 100 al 468 corre inserta a los autos copia certificada del asunto KP02-L-2003-856, incoado por el ciudadano PEDRO JESÚS ALVARADO GUTIERREZ en contra de las sociedades mercantiles TRANS-LEGISA, C.A. y PROCTER & GAMBLE, que no guarda relación con la presente causa. Observa el Juzgador en dicha copia certificada una serie de copias de estados de cuestas y movimientos bancarios en los cuales no han participado los demandantes de éste juicio; muchos de ellos elaborados por terceros; otros carecen de firma o están firmados por representantes de la demandada TRANS-LEGISA, C.A. Por todas estas razones, quien decide les niega todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En el expediente corren insertas una serie comunicaciones suscritas por algunos actores: WILMER ALEXIS VELASQUEZ (folio 469), ANTONIO PAEZ RODRÍGUEZ (473), EDGAR ANTONIO SANCHEZ LAMEDA (475) y JOSÉ GREGORIO SOTO CANELÓN (480). En ellas, los mencionados ciudadanos ofrecen sus servicios como caleteros a la demandada TRANS-LEGISA, C.A., y todos se cuidan de aclarar en el texto que lo hacen con carácter independiente. A tales misivas están anexados recaudos, como certificados médicos (folios 471 y 472, 474, 479), constancia de residencia (folios 477, 478, 481) y de buena conducta (folio 482). De dichos documentos los consignó la parte actora y los opuso a la accionada, por lo que, al no ser impugnados, deben tenerse reconocidos, y le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado infiere que entre los demandados y la demandada existía una prestación de servicio que efectivamente era recibida y, en cierto sentido, controlada. Así se establece.-

Al folio 183 corre inserta copia simple de forma DPJ correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el cual no se puede oponer a la parte demandada porque no participó en su elaboración y por ello carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Del folio 487 al 599, corren insertos sendos libros de entrada y salida de personal de TRANS-LEGISA, C.A. en los cuales, según sostiene la parte demandada que los promovió, no aparece la firma de los demandante. Se trata de documentos privados de los cuales el Juzgador no puede inferir hechos negativos (inexistencia de una relación laboral) por el simple hecho de que no estén firmados por los actores. No existe en autos un soporte del cual se pueda establecer cuál es el origen de tales libros, con qué finalidad se han establecido; están suscritos por unos terceros ajenos a la relación de trabajo; su elaboración y obligatoriedad no ha quedado establecido en autos con otra prueba. Por tales razones, el Juzgador no les da valor alguno, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la audiencia de juicio rindieron declaración las siguientes personas:

JESÚS ENRIQUE PEÑA cédula de identidad 9.320.462, entre otras cosas declaró que presta servicios para TRANS-LEGISA, C.A., en calidad de chofer; que parte de Barquisimeto a muchos lugares de la República; que viaja solo; que los clientes no aceptan la figura del ayudante; que TRANS-LEGISA C.A. le paga el ayudante, que localizan y contratan en el lugar de salida y de llegada. A este testigo lo tachó la parte demandante por ser dependiente de la demandada. A las repreguntas contestó que compareció a declarar porque se lo pidieron; y que contrata a los caleteros por varias razones, entre otras, la calidad del servicio, el menor precio; que a veces está uno u otro.

ALI ANTONIO GIL SAAVEDRA cédula de identidad 7.433.444, entre otras cosas declaró que presta servicios en TRANS-LEGISA, C.A., en calidad de conductor; que para la carga y descarga contrata caleteros disponibles en el momento; que viaja a muchas partes de Venezuela, para varias empresas. A este testigo lo tachó la parte demandada porque es dependiente de la demandada. A las repreguntas contestó, entre otras cosas, que contrata a los caleteros que le hayan prestado buen servicio.

JESÚS EDUARDO TORRELLAS cedula de identidad 9.850.636, entre otras cosas declaró que presta servicios para TRANS-LEGISA, C.A., como conductor; que viaja a todas partes del país, para varias empresas, que anda solo; que va a cumplir dos años y que conoce a los actores de vista. La parte demandada tachó a este testigo porque es dependiente de la demandada.

Los anteriores testigos, a pesar de haber sido tachados, no han manifestado interés en las resultas de éste juicio, ni en sus declaraciones el Juez ha observado la intención de proteger a la sociedad mercantil para la cual prestan servicios, por lo que se declara improcedente la tacha propuesta. Así se establece.-

RAFAEL SIMÓN OVIEDO DELGADO 9.615.512, entre otras cosas declaró prestar servicios para la sociedad mercantil ORAMA, C.A. como supervisor de ruta y custodia de mercancía y vehículos propiedad de TRANS-LEGISA, C.A.; que éstos vehículos no llevan acompañantes; que están presentes en la carga y descarga y que al caletero se le contrata en el sitio de destino; que ese contrato lo hace el chofer y ellos no participan, ni tienen conocimiento por qué y como lo contratan; que el dueño de ORAMA, C.A. es el ciudadano GUILLERMO LÓPEZ.

PEDRO SEGOVIA cédula de identidad 11.261.300, entre otras cosas declaró prestar servicios en ORAMA, C.A.; vigilan que no pase nada extraño en el viaje; que los chóferes viajan solos; que en el sitio éstos contratan a los caleteros; que el dueño de ORAMA, C.A. es el ciudadano GUILLERMO LÓPEZ; que no supervisan el contrato que celebra el chofer con el caletero.

VALERIO ANTONIO LUCENA JIMÉNEZ cedula de identidad 11.783.515, entre otras cosas declaró no conocer a ninguna de las partes; que es caletero en MERCABAR y PEQUIVEN, entre otras; que no cumple horario; que ejerce ésta profesión desde hace diez años; que le pagan los camioneros.

EDGAR ALFONSO CORONADO MÉNDEZ cédula de identidad 13.050.326, entre otras cosas declaró que no conoce a ninguna de las partes de éste juicio; que es caletero en Valera desde hace quince años; que el camionero lo contrata y le paga; que el caletero carga o descarga todo; que compareció a declarar porque un camionero le pidió la colaboración; que es ambulante; que presta servicios a muchas empresas.

OSWALDO ALEXIS HURTADO cédula de identidad 9.314.627, entre otras cosas declaró que no conoce a las partes de éste juicio; que es de Valera, que se la pasa viajando en carretera; que es caletero; que lo contratan los transportistas o camioneros; que su labor es de carga y descarga y termina; que el pago depende de la carga.

HÉCTOR RAMÓN CANCINE NOGUERA cédula de identidad 7.068.536, entre otras cosas declaró que no conoce a las partes del presente juicio; que es caletero desde hace diez o doce años; que lo contrata el camionero y también le paga por el servicio.

MARCO ARTURO MORALES ASCANIO cédula de identidad 10.226.997, declaró entre otras cosas que no conoce a las partes de éste juicio; que es caletero en Valencia por mas de veinte años; que carga y descarga todo tipo de mercancía; que el camionero es quien le paga.

La presunción de existencia de la relación de trabajo que beneficia a cada uno de los actores exige que los testigos se refieran de manera específica a cada uno de ellos. Las declaraciones anteriores tienen carácter genérico; se refieren en su mayoría a la forma de trabajo de los transportistas y caleteros, pero no se refieren en forma específica a los demandantes a quienes, en muchos casos, niegan conocer. Quien sentencia considera que en la preparación y declaración de los testigos se ha hecho énfasis en demostrar una forma de trabajo en la carga y descarga de mercancía, pero se ha descuidado la situación particular de los trabajadores actores en el presente caso.

La forma ambigua en que se contestó la demanda y las documentales que constan en autos, y que han sido valoradas positivamente por éste Juzgador, revelan una situación que no se corresponde con las declaraciones aportadas por los testigos, por lo menos en lo que respecta a la situación particular de los demandantes. Por lo tanto, tales declaraciones testimoniales no le merecen al Juzgador valor probatorio en aplicación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 11 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

En la audiencia de juicio el Juzgador interrogó a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 103 a 106 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los ciudadanos ANTONIO PAEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ANTONIO SANCHEZ LAMEDA y JOSÉ GREGORIO SOTO CANELÓN estuvieron en representación de la parte actora y coincidieron en afirmar que prestaban servicios en un horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; que el trabajo lo asignaba el señor GUILLERMO LÓPEZ, quien indica qué camionero le toca; que recibieron curso de inducción sobre seguridad; que luego de cargar la mercancía viajan con el chofer al lugar de destino; que perciben Bs. 80.000,00 semanal, haya o no carga; que trabajan hasta los sábados; que hay veintiséis personas en su misma situación.

El ciudadano GUILLERMO LÓPEZ, representante de la demandada TRANS-LEGIZA, C.A. afirmó que los actores negocian con otras empresas y camioneros; que son los camioneros quienes negocian la caleta; que ésta forma de trabajo se asumió por cuestión de gastos; que la seguridad la maneja la empresa que recibe la carga; que es accionista de TRANSLEGISA, pero que de ORAMA C.A. no es ni accionista ni directivo, aunque es una especie de supervisor por la índole de sus funciones.

De la declaración de los actores el Juez evidencia que efectivamente prestaban servicios a diferentes camioneros, pero siempre empleados por la demandada. La afirmación del representante legal de la demandada de que esta forma de contratación de trabajadores es una estrategia para abaratar costos es suficiente para que el Juzgador infiere y ratifica la recepción del servicio por la demandada; todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, el hecho de que la demandada se hubiere constituido en fecha posterior al inicio de algunas de las relaciones de trabajo alegadas – tal y como indica la demandada - en nada modifica la situación jurídica de la demandada porque pudo existir como sociedad irregular o de hecho y tal situación no está prohibía por la Ley laboral, que como ya se estableció, brinda un concepto amplísimo del patrono. Así se establece.-

Concluye el Juzgador que las pruebas aportadas por la parte demandada no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de relación de trabajo (Artículo 65 LOT y Artículo 72 LOPT) reforzada por la defectuosa contestación y presunción de confesión procesal (Artículo 135 LOPT); y por lo tanto deben tenerse que los actores prestaron servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada. Así se establece.-

4.- Procedencia de las prestaciones e indemnizaciones demandadas: Los actores alegan una serie de fechas de inicio de relación de trabajo y de terminación; así como el salario devengado, las cuales se declara con lugar, dada la presunción de confesión en que está incursa la parte demandada que basó su negación y rechazó de los hechos en la inexistencia de una relación laboral, que procedió en Derecho. Así se establece.-

En la misma línea argumentativa del párrafo anterior, cabe declarar con lugar lo demandado por prestación de antigüedad, vacaciones (Artículo 219 LOT), bono vacacional (Artículo 223 LOT) y utilidades (Artículo 174 LOT), los tres últimos calculados con el último salario porque no fueron pagados en su oportunidad, conforme a la doctrina de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque se trata de conceptos que se generan de manera ordinaria en toda relación de trabajo. Así se establece.-

Respecto a la causa de terminación de las relaciones laborales, en el libelo se alega un despido injustificado a cargo del ciudadano GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ AMARO, el 11 de noviembre de 2003.

A la audiencia de juicio compareció el ciudadano INFANTE PEROZO EDUARDO PASTOR, médico de profesión, reconoció el contenido y firma de los documentos que rielan del folio 484 al 485, en los cuales consta que en la fecha en la cual ocurrió el supuesto despido, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ AMARO estaba de reposo, documento que se valora plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de los actores señaló que los actores habían decidido renunciar a sus cargos en la demandada porque éste pretendía que firmaran un libro de entrada y salida de visitantes; en lo cual asintieron los trabajadores presentes en la audiencia.

Ante tales evidencias, el Juzgador considera que la relación de trabajo terminó por retiro, esto es, por una manifestación de voluntad del trabajador (Artículo 100 LOT), que no está fundamentada en ninguna causal legalmente prevista, pues los hechos alegados no son suficientes para configurar ningún incumplimiento grave de las obligaciones laborales, y por ello se califica dicho retiro como injustificado (Artículo 100, Parágrafo Único, LOT). Así se establece.-

Dado el pronunciamiento anterior, se declaran improcedentes la indemnizaciones que la parte actora ha demandado por el supuesto despido injustificado. Así se establece.

La situación de cada trabajador demandante y los conceptos que se le adeudan son los siguientes:

1.- WILMER ALEXIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.842.175. Fecha de ingreso: 20-09-2000; fecha de egreso: 27-09-2003; último salario: Bs. 10.666,66; tiempo de servicio: 3 años y siete días.

Conceptos a pagar:

- Prestación de antigüedad (171 días) = Bs. 1.385.867,87.

- Vacaciones: 48 días X Bs.10.666,66 = Bs. 511.999,68

- Bono vacacional: 24 días x Bs.10.666,66 = Bs. 255.999,84

- Utilidades: 45 días X Bs.10.666,66 = Bs. 479.999,7


2.- JOHAN SEGUNDO LEON CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.007.490. Fecha de ingreso: 15-08-2002; fecha de egreso: 11-11-2003; último salario: Bs. 10.666,66; tiempo de servicio: 1 año y tres meses.

Conceptos a pagar

- Prestación por antigüedad (55 días) = Bs. 586.666,30.

- Vacaciones: 18,99 días X Bs.10.666,66 = Bs. 202.666,53.

- Bono vacacional vencido y fraccionado: 8,99 días x Bs.10.666,66 = Bs. 95.999,93.

- Utilidades: 18,75 días X Bs.10.666,66 = Bs. 199.999,87.


3.- ANTONIO PAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.852.956. Fecha de ingreso: 01-10-1999; fecha de egreso: 11-11-2003; último salario: Bs. 10.666,66; tiempo de servicio: 4 años, un mes y 10 días.

Conceptos a pagar:

- Prestación de antigüedad (242 días) = Bs. 2.143.200,73.

- Vacaciones: 66 días X Bs.10.666,66 = Bs. 703.999,56.

- Bono vacacional: 34 días x Bs.10.666,66 = Bs. 362.666,44.

- Utilidades: 61,25 días X Bs.10.666,66 = Bs. 653.329,25.


4.- JOSE GREGORIO SUAREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.777.092. Fecha de ingreso: 2-05-98; fecha de egreso: 11-11-2003; último salario: Bs. 10.666,66; tiempo de servicio: 5 años, 6 meses y 9 días.

Conceptos a pagar:

- Prestación de antigüedad (335 días) = Bs. 2.476.850,90.

- Vacaciones: 75,49 días X Bs.10.666,66 = Bs. 805.332,82.

- Bono vacacional: 39,49 días x Bs.10.666,66 = Bs. 421.333,06.

- Utilidades: 82,5 días X Bs.10.666,66 = Bs. 879.999,45.

5.- MAXIMO ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.323.201. Fecha de ingreso: 04-08-1999; fecha de egreso: 11-11-2003; último salario: Bs. 10.666,66; tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 7 días.

Conceptos a pagar:

- Prestación de antigüedad (252 días) = Bs. 1.965.647,85.

- Vacaciones: 70,74 días X Bs.10.666,66 = Bs. 754.666,19.

- Bono vacacional: 36,74 días x Bs.10.666,66 = Bs. 391.999,75.

- Utilidades: 63,75 días X Bs.10.666,66 = Bs. 679.999,57

6.- JOSE GREGORIO ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.960.572. Fecha de ingreso: 10-02-1997; fecha de egreso: 11-11-2003; último salario: Bs. 10.666,66; tiempo de servicio: 6 años, 9 meses y 1 día.

Conceptos a pagar:

- Prestación de antigüedad (420 días) = Bs. 3.074.618,80.

- Vacaciones: 119,9 días X Bs.10.666,66 = Bs. 1.279.892,53.

- Bono vacacional: 66 días x Bs.10.666,66 = Bs. 703.999,56.

- Utilidades: 101,25 días X Bs.10.666,66 = Bs. 1.079.999,32.

7.- EDGAR ANTONIO SANCHEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.785.344. Fecha de ingreso: 06-06-1995; fecha de egreso: 11-11-2003; último salario: Bs. 10.666,66; tiempo de servicio: 8 años, 5 meses y 5 días.

Conceptos a pagar:

- Prestación de antigüedad (410 días) = Bs. 2.880.883,80.

- Vacaciones: 157,16 días X Bs.10.666,66 = Bs. 1.676.372,28.

- Bono vacacional: 90,25 días x Bs.10.666,66 = Bs. 962.666,06.

- Utilidades: 125 días X Bs.10.666,66 = Bs. 1.333.332,50.


8.- JOSÉ GREGORIO SOTO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.583.932. Fecha de ingreso: 17-10-1999; fecha de egreso: 11-11-2003; último salario: Bs. 10.666,66; tiempo de servicio: 4 años, y 28 días

Conceptos a pagar:

- Prestación de antigüedad (237 días) = Bs. 2.089.867,00.

- Vacaciones: 66 días X Bs.10.666,66 = Bs. 703.999,56

- Bono vacacional: 34 días x Bs.10.666,66 = Bs. 362.666,44.

- Utilidades: 60 días X Bs.10.666,66 = Bs. 639.999,60.

9.- GENARO ANTONIO JIMENEZ COLMENARES, JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.139.917. Fecha de ingreso: 06-09-2001; fecha de egreso: 11-11-2003; último salario: Bs. 10.666,66; tiempo de servicio: 2 años, 2 meses y 1 día.

Conceptos a pagar:

- Prestación de antigüedad (117 días) = Bs. 1.247.999,22.

- Vacaciones vencidas: 33,83 días X Bs.10.666,66 = Bs. 360.888,66.

- Bono vacacional: 16,5 días x Bs.10.666,66 = Bs. 175.999,89.

- Utilidades: 32,5 días X Bs.10.666,66 = Bs. 346.666,45.


Se condena a la parte demandada a pagar a los actores la indexación monetaria sobre las cantidades determinadas anteriormente desde la fecha de presentación del libelo de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. El ajuste deberá realizarlo un solo perito designado por el tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda cobro de prestaciones sociales presentada por los actores en contra de la sociedad mercantil TRANS-LEGISA, C.A.

SEGUNDO: Sin lugar la responsabilidad solidaria que alegó la parte demandante en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil TRANS-LEGISA, C.A. a pagar a los demandantes las cantidades especificadas en la parte motiva del fallo y que se dan aquí por reproducidas.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a los actores la indexación monetaria sobre las cantidades determinadas en la parte motiva de esta decisión desde la fecha de presentación del libelo de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. El ajuste deberá realizarlo un solo perito designado por el tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada.

QUINTO: Por el vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, el martes trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de Independencia y 145° de Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Abog. María Alexandra Odón
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
JMAC/njav