En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2003-1076
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y
DAÑO MORAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL SUAREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.373.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIERREZ, ALFREDO JOSÉ DÁPOLLO VIERA, JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.026, 80.533, 16.176, 64.884, 64.440 y 90.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio ALENTUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.976, anotada bajo el Nº 86, Tomos 95-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS VACCARI SAN MIGUEL, LUIS VACCARI SAN MIGUEL y MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.102, 31.269 y 37.808, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 28 de octubre de 2003 (folios 1 al 9), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 31 de octubre de 2003 (folio 25) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 17 de noviembre del 2003, el Secretario del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 30), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 2 de diciembre de 2003 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al cual comparecieron las partes y sus apoderados; y visto que no se logro un acuerdo en esta oportunidad, la Juez de Sustanciación y Mediación dejó constancia de ello y prolongó la audiencia para el día miércoles 10 de diciembre de 2003, a las 2:00 p.m.; fecha en la cual comparecieron nuevamente las partes y sus apoderados, y se prolongó nuevamente la audiencia para el día miércoles 17 de diciembre de 2003, a las 2:00 p.m.; fecha en la cual comparecieron las partes y como no se celebró acuerdo alguno, se declaró terminada la audiencia preliminar; se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes; y esperar la contestación de la demanda (folios 37 y 38).

En fecha 19 de diciembre de 2003, la demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 231 a 239) dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 9 de enero de 2004 el asunto es remitido a los jueces de juicio a través de la URDD (folio 242), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 22 de enero de 2004 (folio 243).

Por auto de fecha 30 de enero de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y cuáles de los medios de pruebas promovidos se admitieron para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 244 a 247).

Por auto de fecha 30 de enero de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día mates 02 de marzo de 2004, a las 9:30 a.m.; debiéndose esperar las resultas de la experticia y de los informes promovidos y admitidos por este tribunal. En fecha 27 de febrero de 2004 se difirió la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de ese mismo año, a las 10:00 a.m. (folio 362).

En fecha 15 de marzo de 2004 se difirió nuevamente la audiencia y se estableció que la fijación definitiva se haría por auto separado, ello motivado por el retardo en la evacuación de las pruebas admitidas, entre ellas una experticia médica compleja (folio 373).

En fecha 22 de marzo de 2004 se fijó la realización de la audiencia de juicio para el día 29 de marzo de 2004, a las 09:30 a.m. (folio 382); que se realizó el día y hora señalados, compareciendo a la misma la parte actora y sus apoderados judiciales; así como uno de los apoderados judiciales de la parte demandada. Se inició el debate; se interrogó a los expertos y a los testigos que comparecieron al acto y el Juez declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 386 a 389).

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:



MOTIVACIÓN

1.- Por auto de fecha 30 de enero de 2004 (folios 244 a 247) se estableció cuáles de los hechos alegados por las partes estaban en controversia y cuáles no.

Los hechos no controvertidos son los siguientes: (1) La relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada; que se inició dicha relación en beneficio de ALUTUR, C.A. en fecha 2 de agosto de 1987 hasta el 25 de enero de 1988 y que luego reingresó a laborar en ALENTUY, C.A. (parte demandada) en fecha 29 de diciembre de 1989 hasta el 12 de julio de 2001; que ambas constituyen un grupo de empresas; (2) el último salario percibido por el trabajador de Bs. 10.350,00 diarios; (3) la parte demandada convino en que el demandante ejercía el cargo de mecánico de mantenimiento y que cuando laboraba para ella tuvo contacto directo e indirecto con solventes, desengrasantes y habría realizado algún esfuerzo físico normal para la actividad que desempeñaba, en razón de la propia naturaleza de las labores que como mecánico realizaba, al igual que el hecho de que el actor dentro de la planta estuvo en contacto con mineral de aluminio, ya que la demandada se dedica exclusivamente a elaborar envases de aluminio, a partir del mineral señalado ya procesado, sin necesidad de realizarle ningún proceso químico, ya que el único proceso de transformación que se realiza en la planta de la demandada es la fundición del mismo, para luego a través de un proceso mecánico, denominado percusión, crear la forma de los envases destinados a la venta para la conservación de distintos productos, siendo el proceso lo mas simple posible y nada contaminante.

Los hechos controvertidos son los siguientes: Si la enfermedad que padece el actor tiene carácter profesional; así como los efectos jurídicos y económicos se pretenden (indemnizaciones tarifadas, lucro cesante, daño corporal, daño moral).


2.- De la enfermedad profesional: La situación del demandante, según el libelo, es la siguiente: El padecimiento físico comenzó con un profundo dolor en la columna vertebral, convirtiéndose a través del tiempo en el lento y progresivo deterioro de todo su cuerpo; el 25 de febrero de 2002, se le diagnosticó que sufría un proceso de desmielización; que sufría de neuropatía diabética o pérdida de la sensibilidad; de compresión radicular; de polineuropatía; de cuadriparecia progresiva ascendente. La parte demandada no negó, rechazó o contradijo tales diagnósticos, por lo que se tienen como legalmente convenidos, conforme lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte actora sostiene que se trata de una enfermedad profesional esto es, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; o que pueda originar la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes, según establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La parte demandada alega que, de acuerdo con los criterios médicos consultados, la serie de enfermedades que afirma padecer el demandante son consecuencia de la diabetes mellitus tipo 2, que se podrían haber evitado o por lo menos minimizado, si el diagnóstico se hubiera efectuado oportunamente y el actor se hubiera sometido al o a los tratamientos médicos indicados en estos casos, circunstancias éstas que dependían del trabajador; que la diabetes mellitus 2 y sus consecuencias nada tiene que ver con el trabajo que desempeñó para la demandada, ni con el medio de trabajo; la diabetes mellitus, que el propio actor afirma le diagnosticaron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es la causa directa de las otras patologías, y por tal razón, sólo habría que determinar la causa misma de la diabetes mellitus; que no es consecuencias de las labores que realizaba ni la exposición al medio ambiente de trabajo.

En el presente asunto encontramos dos diagnósticos médicos diferentes: (1) los especialistas en medicina del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sostienen que el actor sufre los efectos una intoxicación por aluminio; y (2) los médicos que integraron una junta médica que examinó al actor y que se realizó en el proceso sostienen que este sufre los efectos de la diabetes mellitus tipo 2.

PRIMER DIAGNÓSTICO MÉDICO: CONTAMINACIÓN POR ALUMINIO: Del folio 267 al 349 corre inserta copia certificada de la historia médica del actor, remitida a éste Juzgado por la Coordinación General de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no se impugnó en la oportunidad legal correspondiente y por ello le merece a éste Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se deja constancia que del folio 64 al 109; y del folio 217 a 222, la parte demandante consignó una serie de informes médicos y resultados paraclínicos, en originales y en copia, que también forman parte de la historia clínica del paciente y por ello tienen la misma valoración probatoria. Así se establece.-

De dicha historia médica extraemos algunos elementos esenciales para establecer la condición de salud del trabajador:

[1] Al folio 288 (y también en el folio 109) corre inserto informe médico N° 122-2002 del actor, suscrito por la Dra. INGRID CHACÓN DE COLOTTI Médico del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien, entre otras cosas, señala que el trabajador presenta un cuadro de intoxicación profesional por aluminio el cual reúne los criterios clínicos, paraclínicos, toxicológicos, de higiene industrial y legales ya que el trabajador cursa con una poliradículaneuropatía severa motora y sensitiva de las extremidades superiores e inferiores con importante daño de mielina y axonal notorio. Además presenta discopatía de la columna lumbar por trauma acumulado. Este informe lo ratificó la Dra. INGRID CHACÓN en la audiencia de juicio; las partes y el Juez la interrogaron al respecto y afirmó que para el momento del examen el trabajador estaba intoxicado; que la diabetes no produce tales efectos; que de manera reiterada la sociedad mercantil demandada ha incumplido con lo pautado por las normas de prevención e higiene laboral, por ejemplo, no informan sobre el porcentaje de aluminio dentro de sus instalaciones, no hacen estudios toxicológicos. Afirmó no tener conocimiento de algún antecedente de enfermedad como éste.

[2] A los folios 287 y 288 (y también a los folios 81 y 82) corre inserto informe fisiátrico practicado al actor, en fecha 19 de julio de 2002, suscrito por las Dras. RAINA ROCHA y ESTHER ESPINOSA, ambas fisiatras, adscritas al Hospital General DR. PASTOR OROPEZA RIERA, Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta, entre otras cosas, que marcha con dificultad, asistido con la ayuda de andadera; disminución marcada de la fuerza muscular en las cuatro extremidades. La Dra. REINA ROCHA compareció a la audiencia de juicio y reconoció el informe.

[3] Al folio 289 (y también al folio 96) corre inserto informe médico realizado al actor en fecha 3 de octubre de 2002 por la Dra. SILKA BECERRA, adjunto de medicina interna, quien, entre otras cosas expresó, que padecía diabetes mellitus tipo II, metabolitamente conservada, polineuropatía secundaria por intoxicación por plomo y aluminio y discopatía lumbar. Compareció a la audiencia de juicio y ratificó su diagnóstico; las partes y el Juez la interrogaron y afirmó que la glicemia del paciente era normal; que la diabetes mellitus tipo II produce los efectos que tenía el actor luego de una larga evolución, y el diagnóstico en él era reciente y por ello no puede asegurar que su situación actual se deba a la diabetes.

[4] Al folio 103 (y también al folio 346) corre inserto informe médico realizado en fecha 26 de agosto de 2003, suscrito por el Dr. MANUEL RAMÍREZ, médico toxicólogo del Centro Toxicológico Regional del Centro Dra. ALBA LUZ BERMÚDEZ, quien, entre otras cosas, expone que el actor tiene antecedentes ocupacionales de exposición durante 13 años a solventes y humos metálicos como aluminio y plomo, con diagnóstico clínico de polirradiculoneuropatía sensitivo-motora de cuatro miembros; con niveles sanguíneos por encima del valor permisible; señala que las muestras de sangre y orina que dieron origen a estos resultados se recolectaron en el paciente cuando tenía aproximadamente once meses sin la mencionada exposición ocupacional, lo que permite deducir que los valores pudieron estar en niveles superiores y que no se dispone de resultados de exámenes toxicológicos practicados durante el tiempo que estuvo expuesto. Este informe lo ratificó en la audiencia de juicio y del interrogatorio formulado por las partes y el Juez afirmó que consideraba que los niveles de aluminio en los resultados eran suficientes para considerar al paciente intoxicado; señaló que el aluminio si se encuentra en las células se elimina en meses o en años; afirmó que su diagnóstico se basó en múltiples elementos y no solamente en los resultados de laboratorio.

[5] Al folio 348 (y también al folio 73) corre inserto formulario de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaborado por el Dr. WILLIAM SÁNCHEZ, médico internista e intensivista, de fecha 3 de junio de 2002, en el cual, entre otras cosas, que el actor sufre diabetes mellitus tipo 2, hernia discal y polineuropatía sensitivo-motora, quien ratificó su actuación en la audiencia de juicio. Interrogado por las partes y el Juez, expuso que la diabetes puede producir los efectos que sufre el actor, pero el tiempo que el actor tiene con la enfermedad es poco; informó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no dispone de los equipos para realizar análisis de aluminio y plomo y que por ello se deben realizar por laboratorios privados. Afirmó que en medicina se trabaja con promedios, que no existe la posibilidad de asegurar plenamente la causa de una enfermedad.

[6] A los folios 342 y 343, corre inserto el análisis de minerales en cabello realizado al actor sobre una muestra recogida en fecha 30 de julio de 2003, en el cual consta que los niveles de aluminio en el actor son relativamente altos, pero que ello es muy común en Venezuela y no implica intoxicación; que algunas personas son capaces de metabolizar y excretar los tóxicos más fácilmente que otras.

SEGUNDO DIAGNÓSTICO MÉDICO: DIÁBETES MELLITUS TIPO 2: La parte demandada promovió experticia médica para determinar la situación del actor, que el Juzgador admitió; y por la complejidad del examen y estudio a realizar, se consideró necesario ordenar la evacuación a través de una institución, tal y como lo establece el Artículo 94 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), designando a tales fines a la Clínica Razzetti. Para la evacuación de dicha prueba, el Juez remitió oficio a la mencionada institución para coordinar el nombramiento de los especialistas que el caso requería; cuyo costo debía asumirlos la parte demandada, conforme establece el Artículo 94 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) (folio 245). La mencionada clínica remitió a éste Tribunal los nombres de los médicos designados para constituir la comisión de expertos: Dres. MARIO GEMMATO (internista), HÉCTOR HERRERA GUADA (neurólogo), GUSTAVO LEAL (endocrinólogo) y OMAIRA BASTIDAS (toxicólogo) (folio 351); quienes manifestaron estar dispuestos a aceptar la designación (folios 352 a 355), a quienes se les fijo plazo para juramentarse (folio 360), lo cual se cumplió en fecha 4 de marzo de 2004 (folios 366 a 369); no los recusó la parte actora; y el 19 de marzo de 2004 consignaron el informe correspondiente (folio 375), el cual corre inserto del folio 375 al 380. Los expertos comparecieron en su totalidad a la audiencia de juicio, en la cual ratificaron el informe y se sometieron al interrogatorio de las partes y del Juez. La junta Médica basó su informe en el diagnóstico de la enfermedad actual, dejando constancia de que no tuvieron acceso a exámenes practicados antes de la hospitalización del actor para realizar éste estudio. Se le practicaron estudios paraclínicos, electrofisiológicos; una evaluación neumonológica y resonancia magnética de columna cervical. Con base en la historia clínica y los resultados de las pruebas practicadas, en los actuales momentos los expertos hacen el siguiente diagnóstico: (1) diabetes mellitus tipo 2; (2) neuropatía radículo plexural de la región lumbosacra y cervical diabética; (3) hernias discales a nivel de C4-C5 y C5-C6 con estenosis foraminales en C4-C5 por osteofitos, sin compresión sobre el cordón medular. Sostienen los expertos que el segundo diagnóstico recibe, entre otros nombres, el de mileopatía diabética, neuropatía proximal diabética y plexopatía lumbosacra diabética, usualmente de inicio súbito, asimétrico, proximal y progresivamente avanza y compromete el otro miembro, no afectado inicialmente, por tal razón si el paciente es evaluado tiempo después (años de instalación del cuadro clínico) las alteraciones pueden lucir como simétricas. En cuanto a la posible intoxicación por aluminio no encontraron en la literatura médica revisada una cuadro clínico de polineuropatía tóxica relacionada con dicho metal, así mismo, expresaron, que los cuadros de intoxicación por el aluminio que se presentan usualmente son del tipo pulmonar; los niveles de aluminio en sangre realizados en fecha 12 de junio de 2002 fueron ligeramente por encima de los valores permisibles lo cual no define intoxicación. Los expertos declararon, entre otras cosas, lo siguiente: (1) La Dra. OMAIRA BASTIDAS, toxicólogo clínico, declaró que la cantidad de aluminio detectada no es suficiente para hacer un diagnóstico por intoxicación; que de acuerdo a sus investigaciones, el aluminio produce pulmonares; que no encontró estudios sobre los efectos del aluminio a nivel neuronal; sólo encefalopatías por radiaciones; (2) El Dr. GUSTAVO LEAL, endocrinólogo, afirmó que el diagnóstico para el momento de la evaluación no obedece a causas distintas que a la diabetes mellitus tipo 2; que no tuvieron los antecedentes al momento de la evaluación del actor; que según estudios, a veces, lo que le sucedió al actor es una de las primeras manifestaciones de la diabetes; (3) El Dr. HÉCTOR HERRERA refirió que la situación del actor es un cuadro limitante, luego de una etapa crítica, que deja estas secuelas, pero que no continúa empeorando.

A pesar de que el diagnóstico dado por los especialistas no coincide en sus conclusiones, existen una serie de elementos colaterales, en los cuales los médicos de ambos equipos de trabajo están contestes: PRIMERO: Las muestras recogidas para determinar la cantidad de aluminio en el cuerpo del actor no se realizaron en la época de la exposición; SEGUNDO: No es posible establecer exactamente el tiempo en que una persona metaboliza o excreta el aluminio; TERCERO: En algunos casos no es posible determinar plenamente la causa de una enfermedad y en ello intervienen cifras estadísticas y estudios nacionales e internacionales.


¿Por qué existen tantas carencias informativas respecto a la situación del trabajador mientras estuvo expuesto al aluminio? Esto si está claro en autos: El empleador no cumplía las normas sobre prevención e higiene industrial desde mucho tiempo atrás.


Del folio 15 al 20 (y también del folio 52 al 57; y del 60 al 62) corre inserto el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada, copia de documento público al cual éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 11 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual consta, entre otras cosas, que el objeto de la compañía es la industrialización de cualquier tipo de metales para la fabricación de productos de todo tipo y en especial para la producción de envases en general.

Del folio 124 al 203 corren insertas una serie de copias relacionadas con la situación mercantil de la demandada que nada aportan a los hechos controvertidos y por lo tanto no le merecen al Juzgador valor probatorio alguno. Así se establece.-

Además del informe realizado por la Ingeniero JEANETT GAITAN en la visita de inspección a la sociedad mercantil ALENTUY C.A. respecto a la situación de la misma respecto a las normas de higiene y seguridad industrial, éste que aparece como uno de los soportes de la historia médica y que ya se analizó en ésta sentencia; del folio 112 al 118, corre inserto informe supervisorio realizado en las sociedades mercantiles ALENTUY, C.A. Y ALUTUR, C.A., en fecha 30 de abril de 1998, en el cual consta, entre otras cosas, que ambas sociedades de comercio no realizan los exámenes paraclínicos y de pre-empleo a los trabajadores; no se cuenta con un programa de higiene y seguridad industrial; no se realiza la notificación por escrito de riesgos a los trabajadores; se detectaron problemas con la evacuación de vapores, humos y gases contaminantes que generan los procesos; no existen duchas para que los trabajadores se bañen diariamente; carecen de un análisis de riesgos que permita identificar los riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores en sus puestos de trabajo; ésta copia simple de documento administrativo no se impugnó, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 204 al 215, corre inserto al expediente otro informe realizado a la sociedad mercantil accionada en fecha 23 de julio de 2003 en el cual se deja constancia de la situación ambiental y de prevención de accidentes y enfermedades profesionales que aun persiste en la sede de la demandada; no obstante consta en la ficha técnica que, entre los aspectos generales y de seguridad, el producto que utiliza (aluminium slugs), tiene poca reactividad y no causa daños por contacto con la piel o cualquier otra parte del cuerpo y, en caso de formarse polvo de aluminio, se debe usar protección respiratoria, ya que la prolongada exposición puede causar fibrosis pulmonar; y como medidas preventivas exige la vigilancia médica a través de exámenes médicos previos al empleo y periódicos, con hincapié en la piel, los ojos y los pulmones; mantener niveles permisibles de humos de soldaduras y polvo; copia certificada de documento administrativo que le merece pleno valor probatorio al Juzgador, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La parte demandada, al contestar las pretensiones del actor, alega que el diagnóstico se realizó sin practicar los estudios correspondientes al material que se utiliza en los procesos, pero resulta que todos los informes levantados por la autoridad administrativa del trabajo destacan el hecho de que la propia demandada incumplió sus deberes relacionados con la evaluación de los riesgos laborales y medidas de prevención. Entonces, ¿es posible que el incumplimiento de los deberes se pueda utilizar como argumento de defensa en un juicio laboral por enfermedad profesional?

En este estado, el Juzgador considera necesario analizar, en forma general, la naturaleza jurídica de las normas sobre higiene y prevención de accidentes y enfermedades profesionales:

La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, EN Estudios Laborales en Homenaje al profesor Rafael Alfonso Guzmán, tomo 2, pp. 273 a 285).

La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, N° 4, de dicha Carta Fundamental.

Además de estas normas generales, existen otro conjunto de reglas de carácter específico: (1) Establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes (2) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios; (3) normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973; (4) y las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

A nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional N° 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de transcendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

De lo expuesto se puede apreciar que en el presente asunto, el Juzgador observa que los incumplimientos de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo en que incurrió el patrono deben calificarse como de suma gravedad. Su actitud de negarse a cumplir tales órdenes, emanadas desde lo más alto del ordenamiento jurídico, no pueden, en el corto, mediano o largo plazo, constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a enfermedades o accidentes profesionales.

El Derecho Procesal del Trabajo tiene por finalidad la protección de los trabajadores, en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley, de carácter tutelar (artículos 1 y 5 LOPT).

Considera quien decide que el incumplimiento del empleador en realizar los exámenes médicos preliminares y de control a sus trabajadores, así como el análisis de las sustancias utilizadas y los niveles de concentración de aluminio en el centro de trabajo, ha impedido a los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Clínica Razzetti realizar un diagnóstico ajustado a la situación del trabajador al momento de estar expuesto a la acción del aluminio; y ese obstáculo, ilegalmente concebido, no puede ahora beneficiar en el proceso al demandado en carácter de empleador.

Entonces, si la experticia realizada por el grupo de profesionales de la Clínica Razzetti basó su dictamen en la enfermedad actual, lo lógico, en criterio de quien sentencia, se le debe dar preeminencia al diagnóstico realizado por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes realizaron un estudio contextual, que incluyó supervisiones de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, esto es, se basaron en un cúmulo de estudios e indicios de variada índole y no simplemente en la situación individual del paciente.

Por todo lo expuesto, se declara que la enfermedad que padece el actor y sus secuelas, son producto de la continua exposición al aluminio en el centro de trabajo; y que la misma ha incapacitado de manera total y absoluta al trabajador para realizar actividad laboral. Así se declara.-


3.- Procedencia de las indemnizaciones demandadas: El actor demanda una serie de indemnizaciones establecidas en la legislación laboral y en el Derecho común, que serán analizadas a continuación:

[1] Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 566 y 571 LOT): El Artículo 585 de la mencionada Ley establece:

Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.


Consta suficientemente en autos que el actor estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que es aplicable la excepción prevista en el Artículo 585 de Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que el régimen indemnizatorio previsto en dicho cuerpo legal para las enfermedades y accidentes profesionales no es aplicable a casos cubiertos por la seguridad social. Por lo expuesto se declara improcedente ésta indemnización. Así se decide.-

[2] Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Artículo 33, Parágrafo Segundo, N°1): Los presupuestos normativos son los siguientes:

Artículo 33.- […].

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

[…]


El supuesto previsto en esta norma es plenamente aplicable porque en el presente asunto se ha verificado una secuela permanente en el trabajador por causa en la enfermedad profesional, que más allá de la pérdida de la capacidad de ganancias, ha alterado la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado (Artículo 31 LOPCYMAT).

La parte actora ha cuantificado ésta indemnización en dieciocho millones, ochocientos ochenta y ocho mil, setecientos cincuenta (Bs. 18.888.750,00,) resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 10.350,00 por 1.825 días (5 años), lo cual está ajustado a Derecho y se acuerda de conformidad. Así se decide.-

[3] Daño moral y extrapatrimonial; y lucro cesante (Artículo 1196 Código Civil): El Juzgador para decidir, observa que el Artículo 1196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.


La norma establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (1) material y (2) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

En el presente asunto, se han demandado indemnizaciones por la lesión corporal sufrida por el actor en sus extremidades inferiores y parcialmente en el brazo izquierdo, conforme quedó establecido en el establecimiento de los hechos controvertidos y en el análisis de las pruebas.

Por el daño moral y extrapatrimonial demandó el actor ciento cincuenta millones, fundado en el sufrimiento emocional y psicológico causado por la incapacidad y ciento cincuenta millones por el daño corporal y físico, en total, trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño moral causado: (1) lesión corporal; (2) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (3) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (4) violación de un secreto.

La parte actora demandó trescientos millones (Bs. 300.000.000,00) por daño moral, con fundamento lo siguiente: (1) el sufrimiento emocional y psicológico causado por la incapacidad; (2) el daño corporal o físico que ha tenido que soportar en la enfermedad.

Para establecer el monto de la indemnización, se deben realizar algunas precisiones:

En la audiencia de juicio comparecieron a declarar varios testigos:

La ciudadana YHAJAIRA VIRGÜEZ afirmó ser vecina del actor; afirma ser su amiga íntima porque lo conoce desde hace treinta años; que el actor estuvo en coma; que está más recuperado; que era una persona activa; que él es el único que trabaja y la esposa, por la enfermedad, tuvo que realizar varias actividades. La demandada solicitó que se desechara por el interés que manifestó.

El ciudadano LUIS ARNALDO PÉREZ afirmó ser amigo del actor desde hace más de diez años; que estudio con el hijo de éste en la Universidad Fermín Toro y que tuvo que dejar de estudiar porque por la enfermedad de su padre no podía pagar la universidad.

La ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAMACHO declaró que estaba interesada en que ganara el actor porque está enfermo e incapacitado y su familia lo necesita; que la esposa del actor ha tenido que hacer rifas, bolsos y empanadas para vivir.

Tales testigos carecen de valor probatorio para el Juzgador, dado el interés y la amistad que han manifestado con la parte actora, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos 11 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

No consta en autos la capacitación técnica, ni estudios realizados por el actor, lo cual hubiera servido para establecer su trayectoria profesional y las aspiraciones a mediano y largo plazo.

Entonces, tomando en consideración (1) la permanente presencia del estado físico que ha llevado al actor a movilizarse con auxilio de otras personas; (2) el dolor físico que ha tenido que soportar en la parte crítica de la enfermedad y en sus secuelas; (3) la angustia emocional padecida; (4) la depresión durante el tiempo de la convalecencia porque nunca recuperará sus facultades físicas; (5) el dolor que le produce la imposibilidad de realizar algunas actividades normales de la vida. Por todos estos hechos, considera el Juzgador procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización a la víctima por la lesión corporal sufrida de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Así se establece.-

Por el lucro cesante demandó el actor cuarenta y tres millones por el promedio de vida útil laboral (Bs. 37.777.500,00) y lo dejado de percibir por la prestación por antigüedad (Bs. 6.210.000,00); por consecuencia del tratamiento médico (medicinas, terapia y traslados) diecisiete millones quinientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 17.579.000,00); en total, sesenta y un millones, quinientos sesenta y seis mil, quinientos bolívares (Bs. 61.566.500,00).

En la estimación de tales cantidades el actor obvió que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo incapacitó y le estableció una pensión mensual; y que dicho instituto le proveerá de algunos de los servicios y gastos que alega como lucro cesante. Éste hecho no puede dejar de apreciarlo éste Juzgador; igualmente se debe apreciar el hecho de que tales prestaciones y servicios no son eficientes. La demandada incumplió lo previsto en el Artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se limitó a negar y rechazar tales deudas por falso e improcedente, con el sólo argumento de la inexistencia de la enfermedad y no impugnó la procedencia del método de cálculo efectuado por la parte actora.

Tomando en consideración los hechos y situaciones jurídicas expuestas en el párrafo anterior, éste Juzgador, aplicando la equidad, por autorización expresa del Artículo 26, segundo párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el Artículo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la indemnización por daño patrimonial en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Así se establece.-

Se desechan los siguientes elementos probatorios: (1) las constancias de trabajo que corren insertas a los folios 49 y 50, porque no se refieren a los hechos controvertidos; (2) al folio 63 riela una copia simple de un recibo de pago de prestaciones sociales que no guarda relación con los hechos controvertidos; (3) a los folios 76 y 77 corren insertos documentos privados emanados de terceros que no se ratificaron en juicio.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por enfermedad profesional y daño moral incoada por el actor; y condena a pagar a la parte demandada los siguientes conceptos: (1) DIECIOCHO MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.888.750,oo), por la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (2) por daño moral, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo); y (3) Por lucro cesante la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).
SEGUNDO: Sin lugar la indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por resultar inaplicables, conforme al artículo 585 eiusdem ya que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor la indexación monetaria sobre las cantidades a pagar de la siguiente manera: (1) la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se cuantificará desde la fecha de presentación del libelo de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa; (2) las indemnizaciones por daño moral y material sólo a partir de la fecha en que se declare definitivamente firme hasta que se ordene la ejecución forzosa. El ajuste deberá realizarlo un solo perito designado por el tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada.
CUARTO: Por el vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, el lunes cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de Independencia y 145° de Federación.

Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. María Alexandra Odón
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria