REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, martes 12 de abril de 2005.
Años 194 y 145°
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Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola.
ASUNTO: KH04-L-1999-000031
DEMANDANTE: MIGUEL RAFAEL COLMENAREZ, GLORIA ARGELINA PIÑA PINEDA y NARCISO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.535.293, 5.251.212 y 2.540.692, respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO DURÁN NIETO, JOSÉ MARTÍN DÍAZ LABRADOR, ANDRÉS ELOY PARRA, LORAINE ELENA MENDOZA AMARO, ILIANA CAROLINA PÉREZ PINEDA y JESSY COLLAZOS PALACIOS, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.464, 74.999, 64.944, 14.071, 108.729, 102.091 y 92.020, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CARDOZO TÚA, JHONNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Números 92.186, 90.282, 90.207 y 92.391, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Inicia la presente causa la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada el 03/12/1996 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos MIGUEL RAFAEL COLMENAREZ, GLORIA ARGELINA PIÑA PINEDA y NARCISO VALERA DAZA BUENO JAIME, por intermedio de apoderado judicial en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual fue admitida en fecha 09/12/1996, oportunidad en la cual se ordenó la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales abogados MACARIO GONZÁLEZ o LUIS ALDANA, Alcalde y Síndico Procurador de la misma respectivamente, así como la notificación del Procurador General del Estado Lara, folio (19) .
En fecha 21/02/199, EL Alguacil consigna citación debidamente entregada el 19/02/1997, en la sede de la Sindicatura Municipal, asimismo dio cuenta de la entrega de la notificación del Procurador General del Estado Lara folios 20 y 21.
En fecha 26/01/1997, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda folio 22.
En fecha 04/03/1997, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas y recaudos, siendo agregado a los autos el 06/03/1997 todo lo cual consta desde el folio 23 hasta el folio al 143.
En fecha 07/03/1997, el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte demandante, evacuándose en la oportunidad legal establecida conforme consta desde el folio 144 fte. y vto.
En fecha 31/07/1997, se fijó para Informes previa la notificación de las partes folio 149.
En fecha 20/04/1999, la Juez se inhibió de seguir conociendo la causa, cuya inhibición fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior del Trabajo por no cumplir los requisitos previstos en el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/06/1999, se reingresó el asunto, inhibiéndose nuevamente la Juez en fecha 13/07/1999, todo lo cual fue declarada con lugar la misma, y remitido el expediente al Juzgado Primero del Trabajo, por recusación de la Síndico a la Juez Titular del mismo, en este sentido dicha Operadora de Justicia convocó al Primer Con Juez para el conocimiento de la causa, quien en fecha 02/09/1999, se excusó, en razón de prestar funciones en la Asamblea Constituyente folios 156 al 175.
En fechas 04/10, 26/10/1999, el apoderado actor solicitó el abocamiento del Juez a conocer la causa, la cual fue acordado por auto de fecha 02/11/1999 folios 176 al 178 respectivamente.
En fecha 17/04/2000, la Juez de turno, se inhibió de conocer la causa, remitiendo el asunto al Tribunal Segundo del Trabajo donde la Juez en fecha 25/07/2000 igualmente se inhibió, remitiéndose nuevamente el expediente al Tribunal Primero del Trabajo y donde se convocó al Primer Juez Suplente para su conocimiento abocándose el mismo en fecha 24/10/2000, previa la notificación de las partes, folios 180 al 186.
En fecha 21/11/2000, el apoderado actor mediante diligencia asoció en la causa al abogado PEDRO DURÁN NIETO quien en la misma fecha consignó copia del acta de defunción de la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA, solicitando se citen a los herederos consignando a tal fin copia de partida de nacimiento del hijo de la de cujus, folios 188 al 191.
En fecha 08/01/2001, el abogado JOSÉ AGUSTIN IBARRA, mediante diligencia asoció en la causa al abogado JOSÉ MARTÍN DÍAZ LABRADOR, folio 192.
Desde el folio 193 al 201 obran actuaciones relacionadas a la solicitud de abocamiento de la parte demandante al Juez Natural del Tribunal quien es el mismo Primer Conjuez que conoce la causa, cuyo abocamiento lo realiza este en fecha 06/02/2001 ordenando la notificación de las partes, donde la parte demandante se dio por notificada en fecha 08/02/2001 y en fecha 12/03/2001, el Alguacil consignó notificación practicada a la demandada.
En fecha 28/03/2001, previa solicitud de la parte demandante, la Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa fijando oportunidad para la presentación de informes folios 202 y 203.
En fechas 07/05/, 14/06/, 25/09/2001, 21/01/2002 y, 17/02/2003 el apoderado actor solicitó se sentencie la causa, folios 204, 205, 206, 207 y, 208 respectivamente.
En fecha 20/02/2003, el Juez de turno, se abocó al conocimiento de la causa fijando oportunidad para la reanudación del juicio previa notificación de la demandada folio 209.
En fecha 24/03/2003, el apoderado actor abogado PEDRO DURÁN NIETO, consignó a los efectos videndi original de declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA dejando en su lugar copia para su certificación.
En fecha 10/10/2003, el apoderado actor abogado JOSÉ AGUSTIN IBARRA, solicitó el abocamiento del juez a conocer la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 11/11/2003 en cuya oportunidad se fijó para la celebración de la Audiencia Oral de Informes previa la notificación de las partes folio 216.
En fecha 29/09/2003, el abogado JOSÉ AGUSTIN IBARRA, mediante diligencia asoció en la causa a los abogados ANDRÉS ELOY PARRA y a JOSÉ MARTÍN DÍAZ LABRADOR, folio 217.
El Alguacil en fecha 22 de junio de 2004, consignó notificación practicada a la parte demandada folios 232 y 233.
En fecha 13/08/2004, la abogado MARIA ALEJANDRA CARDOZO en su carácter de apoderada judicial de la demandada acreditando su representación, solicitó la notificación para el acto fijado de los únicos y universales herederos de la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA folios 234 al 238.
El 16/08/2003, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto oral de Informes folio 239.
En fecha 17/08/2004, la abogado MARIA ALEJANDRA CARDOZO en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ratificó diligencia de fecha 13/08/2004 y solicitó la reposición de la causa para la celebración del acto oral de informes previa la notificación de los herederos de la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA, cuya diligencia ratificó nuevamente en fecha 01/09/2004 folios 240 y 241 respectivamente.
En fecha 13/01/2005, el abogado JOSÉ AGUSTIN IBARRA, mediante diligencia sustituyó poder en los abogados LORAINE ELENA MENDOZA AMARO, ILIANA CAROLINA PÉREZ PINEDA y JESSY COLLAZOS PALACIOS, y en la misma fecha solicitó el abocamiento del juez a conocer la causa folios 242 y 243, respectivamente.
En fecha 20/01/2005, el ciudadano Juez que suscribe la presente sentencia interlocutoria, se abocó al conocimiento de la causa fijando oportunidad para dictar sentencia previa la notificación de la demandada, todo lo cual constó en autos en fecha 04/02/2005 folios 244 y 247, respectivamente.
En fecha 25/02/2005, la abogado MARIA ALEJANDRA CARDOZO en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía, ratificó diligencias anteriores solicitando la reposición de la causa para la celebración del acto oral de informes previa la notificación de los herederos de la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA, folio 250.
PUNTO PREVIO
Visto el recorrido del procedimiento, observa este juzgador que uno de los demandantes específicamente la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA murió el 10/12/1999 conforme consta en copia de Acta de Defunción que obra en autos al folio 226; y como quiera que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 144 establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, en tal virtud, la causa debió suspenderse desde el 21 de septiembre de 2000 a tal fin, encontrándose la causa para dicha fecha en la etapa procesal de Informes.
Ahora bien, si bien es cierto que la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara solicita la reposición de la causa al estado en que se notifiquen a los herederos de la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PINEDA, EDGAR ALEXANDER y GIOVANNY FELIPE PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.541.596, 14.292.909 y 5.253.626, respectivamente según consta en autos en copia de solicitud y declaratoria de Únicos y Universales Herederos que obra en autos desde el folio folios 218 al folio 230; no menos cierto es que tal acreditación no es suficiente para este juzgador, toda vez que de dicha copia se observan irregularidades que afectan su validez, siendo estas: en la declaratoria, la falta del sello del Tribunal Civil folio 230; así como la falta de la firma de la Secretaria que certifica la exactitud de esta con su original en el momento que le fuera presentado a los efectos videndi esto es el 24 de marzo de 2003, folio 231.
Dada la situación planteada, éste Juzgador considera oportuno traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00644 del 17/04/2001 estableció acerca de los vicios encontrados en la etapa procesal de informes, del deber del juez ante tal situación, y sobre el derecho de defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso:
"Si bien es cierto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; (...)Debe hacerse (...) una reinterpretación de las leyes a la luz de los actuales principios y valores constitucionales, para entender que independientemente de que los informes sean la última actuación de las partes para formular sus alegatos, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); que además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y que como consecuencia de ello si se formula un alegato en donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. "
Por tal motivo, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de la Legalidad de las Formas, como principio rector, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno, y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes. En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales, pero, que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la Disciplina Judicial, que igualmente es desarrollado en el Artículo 11 de la novísima Ley Adjetiva Laboral. Así mismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalidad, cuando establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará, sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Para mayor fundamentación al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 301 de fecha 10 de agosto de 2000 hace su asentamiento jurídico de la siguiente manera:
"...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley. "
Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución Vigente privilegian el fondo sobre las formas, pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, establecido en los Artículos 253 y 255 eiusdem.
Finalmente detectada tal irregularidad en la presente causa, éste Operador de Justicia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes no puede pasar inadvertida, en razón de que se han visto afectadas normas de ORDEN PÚBLICO de estricto cumplimiento, que no pueden ser relajadas. En virtud a ello, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido. Y así se decide.
Con respecto a éste orden público la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 301 del 10/08/2000 instituyó:
"el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público."
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULAS las actuaciones realizadas posteriores al 21 de septiembre de 2000 folio 189, relacionada al conocimiento del Tribunal de la muerte de uno de los demandantes específicamente de la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA y en aplicación a la norma prevista en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO hasta tanto la parte interesada presente o consigne en autos el original del expediente de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS o en su lugar copia certificada de dicha declaratoria que como quiera su consignación en autos no fue suficiente para dar fe de quienes son los herederos de la de cujus, por el contrario constituye una presunción de su existencia, dada su presentación por ante la URDD CIVIL, donde se evidencia el sello y firma de la funcionaria que lo recibe.
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO hasta tanto la parte interesada presente o consigne en autos el original del expediente de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS o en su lugar copia certificada de dicha providencia. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones efectuadas posteriores al 21 de septiembre de 2000.
SEGUNDO: Una vez conste en autos el cumplimiento de lo señalado en la disposición que antecede, se procederá a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Informes, caso contrario, es decir, si no se comprobase en autos lo requerido, se procederá según lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y transcurridos que sean los lapsos que previamente se establezcan, se fijará la celebración del acto procesal ya referido.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce días del mes de abril de 2005. (20 de Mayo de 2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. IVÁN CORDERO ANZOLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
Nota: En esta misma fecha, Viernes, 20 de Mayo de 2005, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
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