ASUNTO: KH05-L-2001-000038
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: MERVI LEONARDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.985.480, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY ALVIAREZ ALVIAREZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.861, 23.694 Y 90.096, respectivamente.
DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo los No. 20, Tomo 6-A, de éste domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEILYN DAYANA SANTELIZ GIL, asistida de los abogados FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MARIA ALEJANDRA ROMERO Y BLANCA OTERO, de éste domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACION DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 12 de noviembre del 2001 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue admitida el 19-11-2001. Reformada la demanda el 06/12/2001, se admitió la reforma por auto de fecha 14/12/2001. Infructuosa la citación personal, por auto de fecha 17/05/2002 se acuerda la citación cartelaria la cual es fijada por el Alguacil del tribunal en fecha 23/05/2002, no obstante en fecha 05/03/2003 comparece personalmente la representante judicial de la empresa demandada y debidamente asistida de abogado se da personalmente por citada (folio 43). En fecha 10-03-2003, la demandada presentó en ocho (08) folios útiles, escrito de oposición de cuestiones previas, subsanadas voluntariamente por la parte actora en escrito de fecha 11 de marzo del 2003 (folio 58), e impugnada por la parte demandada la subsanación el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril del 2003 declaró como bien subsanadas las cuestiones previas, condenado en costas a la parte demandada dada la improcedencia de su impugnación. Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, esta se efectuó 05 de junio del 2003. Dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes las presentaron, siendo debidamente admitidas. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07-10-2003, el suscrito Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y se fijó para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA, en la cual se evacuarán las pruebas promovidas por las partes y se emitiría la sentencia definitiva. No obstante, el Juez de la causa en cumplimiento a la orden constitucional de promover los medios alternativos de solución de conflictos, acuerda una Mediación Extraordinaria, celebrándose tres sesiones en cuyos esfuerzos para la conciliación de las partes resultaron infructuosos, por lo cual se celebró la audiencia de juicio en fecha 23/03/2004 y quedando pendiente la evacuación de pruebas indispensables, se prolongó la celebración de la misma para el día 23/03/2004, oportunidad en la cual concluido el debate probatorio se dictó de manera oral y pública la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto declarándose CON LUGAR la demanda. Y finalmente se indicó lapso para la publicación del presente fallo. Así las cosas y siendo esta la oportunidad, éste Tribunal para decidir observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora alega que el señor MERVY LEONARDO BOLÍVAR de 28 años de edad, se desempeñó como Operario o recolector de basura para la empresa URBASER BARQUISIMETO, C.A., empresa destinada al servicio de recolección de basura de la ciudad de Barquisimeto y otras ciudades del país; que en fecha 22 de julio del 2001, pasada la media noche el señor MERVY BOLÍVAR se desprendió del camión de recolección de basura, cuando cumplían sus labores en el vertedero de Barquisimeto y cayó al pavimento siendo arrollado por el referido camión, sufriendo una lesión en la parte baja de la columna, consistente en un TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR DORSOLUMBAR COMPLICADO CON LATEROLISTESIS POR FRACTURA DE L1-L2 Y SECCION MEDULAR COMPLETA AL MISMO NIVEL, HERIDA COMPLICADA EN EL MUSLO DERECHO Y TROMBOSIS PROFUNDA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, lo que le origina consecuencias de carácter irreversible, sin posibilidad alguna de movilidad en sus extremidades inferiores, sin poder lograr alguna erección de sus genitales masculinos, sin control de la esfínteres, todo lo cual le acarrea una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de cualquier actividad laboral. Por lo anterior reclama el pago de la indemnización por accidente de Trabajo referido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual estima en la cantidad de Bs. 8.833.000,oo. Así mismo y con ocasión a los desórdenes emocionales y psicológicos sufridos por el trabajador, su esposa y su menor hijo, reclama la indemnización del daño moral, la cual estiman en la cantidad de Bs. 150.000.000,oo.
II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
HECHOS ACEPTADOS POR LA DEMANDADA: Admite como cierto que el día 22 de julio del 2001 se produjo un accidente, resultando lesionado el demandante. Admite que la fecha de ingreso y egreso del trabajador, es la señalada, así como al no negar el salario alegado éste debe tenerse por admitido. Conviene en el cargo desempeñado.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Rotundamente niega estar obligada a pagar la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto alega que el trabajador incumplió las normas de seguridad de la empresa al montarse con el vehículo en movimiento y en el estribo lateral, en vez del estribo trasero, pues en todo caso, de haber estado colocado en la parte trasera, aunque el camión hubiese caído en un hueco, jamás hubiese sido pisado por las ruedas del camión. Así mismo, niega la obligación de reparar el daño moral, pues según sus dichos, el daño no es ocasionado con ocasión de un hecho ilícito patronal.
II.3
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertados por las partes y los evacuados de oficio por el Juez; es así como se observa:
Que se encuentran reconocidos y desechados del debate probatorio la condición de trabajador de MERVY BOLIVAR, su fecha de ingreso y de egreso, el salario devengado, así como también que el día 22 de julio del 2001, prestando este su labor, se desprendió del camión de recolección de basura siendo arrollado por este y se le originó una lesión con las lamentables consecuencias narradas “Ut Supra”; en tal sentido, importa solo determinar si tal hecho debe ser considerado un accidente de trabajo, por consiguiente al tratarse de una lesión corporal inmediata resultante de una acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal hecho debe ser considerado un accidente de trabajo y así se decide.
Lo anterior encuentra perfecta sintonía con la doctrina laboral, al respecto considera oportuno quien juzga efectuar una cita textual de las características esenciales del accidente de trabajo destacado por el autor venezolano Fernando Villasmil Briceño en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señala:
“…3) Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo. La primera mención no tiene complicaciones: cualquier lesión corporal que el trabajador sufra mientras trabaja en la fábrica o factoría, por el hecho del trabajo o por la acción súbita de algún elemento utilizado en el trabajo es sin duda , un accidente de trabajo. Pero la mención “con ocasión del trabajo” es sumamente amplia y por tanto habría que incluir como accidente de trabajo, y así ese en efecto, a los llamados accidentes in itinere, es decir, los accidentes de transito o de cualquier naturaleza que padezcan los trabajadores durante la ida al lugar de trabajo o durante el regreso a casa…”
Al acoger este sentenciador como suya la doctrina antes citada, no queda entonces posibilidad de duda alguna en relación a la calificación de accidente de trabajo al caso sub-iudice, y así ha quedado establecido.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es objeto de la presente litis por cuanto el trabajador y el patrono fueron contestes en señalar que en fecha 15-11-2001, la empresa pagó la referida indemnización.
Sin embargo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regula otras indemnizaciones a las que se hace responsable el patrono cuando incurre en violación a las normas relativas a la higiene y a la seguridad Industrial. En el caso de marras, los testigos, RAFAEL RODRÍGUEZ, LUIS ORÍNQUIN, y ARMANDO AGUILAR, promovidos por la parte actora, así como los testigos, CARLOS ESCOBAR y CARLOS GARCÍA promovidos por la parte demandada, han sido contestes en señalar, que la empresa URBASER BARQUISIMETO, solo dota a los trabajadores de botas, guantes y uniformes, sin que se haya podido establecer que los operadores (recolectores de basura), fuesen dotados de apropiados equipos de seguridad para garantizar su seguridad en el trabajo, y evitar así su expulsión del vehículo, tales como correajes o arneses; así mismo fueron contestes los testigos en señalar que la instrucción o inducción sobre las medidas de Seguridad e Higiene es ineficiente, casi inexistente, como el testigo CARLOS GARCÍA promovido por la empresa demandada, que afirma que su entrenamiento no duró mas de una hora cuando ingresó a la empresa, al alimón, la empresa demandada, tenía la carga de probar el pleno cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, tales como el Plan de Higiene y Seguridad Industrial aprobado por el Ministerio del Trabajo, la constitución, vigencia y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, lo cual no hizo, lo que denota el incumplimiento de las obligaciones patronales en materia de Seguridad e Higiene Industrial, y con ello se activa la responsabilidad subjetiva referida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Es por lo que otorgando este sentenciador todo el valor probatorio de la declaración a viva voz de la experto médico ocupacional Ingrid Chacón (I.V.S.S.) y su subsiguiente informe escrito que cursa a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154), de la prueba de informe evacuada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, que cursa a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), queda demostrado que la lesión sufrida por el ciudadano MERVY BOLIVAR, le origina una incapacidad absoluta y permanente para prestar su labor, por lo que resulta procedente la indemnización reclamada equivalente al salario de cinco (5) años, ello de conformidad a lo establecido en el numeral primero, parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y así queda establecido.
Ahora bien, en cuanto al daño moral dispone el Artículo 1196 del Código Civil Venezolano, que la reparación del daño causado se extiende a todo daño moral, pero la doctrina ha sido clara, que para que este proceda debe estar demostrado, no solo el hecho, sino que en el mismo haya ocurrido un hecho ilícito, esto último implica, la evidencia de dolo, negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder; así mismo, a los fines de su condenatoria es necesario demostrar la afección moral que pudo haber ocasionado el hecho. En el caso sub-iudice, el demostrado incumplimiento patronal de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene es suficiente para denotar su actuación negligente en la realización de las tareas indispensables para garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo seguro y disminuir así los riesgos profesionales, que ponen en peligro la integridad y la vida humana, por el contrario considera este juzgador que el patrono actuó con abuso de poder, al colocar a los obreros a su mando a realizar tareas extremadamente peligrosas e insalubres, sin el entrenamiento e inducción apropiada, sin una dotación adecuada de equipos de seguridad, viéndose éstos (los trabajadores) obligados poner en riesgo su salud y su vida, por ser quizás la única oportunidad de trabajo para ganarse el vital salario, dado el esquema de desigualdades de oportunidades que existen en la sociedad moderna en nuestra debilitada economía latinoamericana, todo lo cual configura su culpa. Así mismo, de las pruebas que constan en autos y en especial de la evaluación médica efectuada por Medicina del Trabajo adminiculada con el informe psiquiátrico emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y de las máximas de experiencias del quien hoy juzga, es evidente los daños y trastornos psicológicos que sufre la víctima, como igualmente lo padecen su esposa y menor hijo, quienes tendrán que compartir por el resto de sus vidas con un esposo y padre incapacitado con las secuelas ya expresadas en esta sentencia. De tal manera, que la reclamación por el daño moral también debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, correspondiendo al Juez de la Instancia la estimación del daño moral, y manteniendo sintonía con las lineamientos jurisprudenciales que al respecto han señalado que: “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”(S.C.S 18/09/2003, Pon. Mag Alfonso Valbuena, Cit. Sent. CSJ, SCC, 26-11-1987). Se hace entonces la estimación de la indemnización para la reparación del daño moral, tomando en consideración que la víctima es una persona joven de apenas 28 años de edad (al momento del accidente), hoy de 31 años de edad, casado y padre de un menor hijo, hecho este no negado por la empresa demandada; que la lesión es irreversible, que afectó por completo su funcionamiento sexual, que requiere del auxilio de otras personas para evacuar sus necesidades fisiológicas; que la empresa no demostró el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, salvo la notificación por escrita de riesgos que cursa al folio 96 y 97; que pese al conocimiento que los representantes de la empresa han tenido sobre las precarias condiciones económicas del accidentado, no se evidencia apoyo alguno, por el contrario se ha pretendido alargar innecesariamente la presente causa iniciada en noviembre del 2001, interponiendo múltiples incidencias, incluso solicitando temerarias reposiciones, declaradas improcedente; que aún cuando se desconoce el estado financiero de la empresa, al estar ésta encargada del servicio de aseo urbano de la capital del estado Lara, teniendo en su posesión un número importantes de camiones y vehículo, se deduce que se trata de una empresa sólida, se estima el daño moral en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo) y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y sobre la base de los ideales de una justicia social accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MERVY LEONARDO BOLÍVAR contra la empresa URBASER BARQUISIMETO, C.A., ambos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A., identificada en autos, que pague el ciudadano MERVY LEONARDO BOLIVAR, las cantidades siguientes: A) BOLIVARES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON 00/100 (Bs.8.833.000,oo), por concepto de indemnizaciones contenidas en el numeral primero, parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.M.A.T.); B) BOLIVARES CIENTO CUARENTA MILLONES CON 00/100 (Bs.140.000.000,oo), por concepto de reparación de daños morales conforme lo prevé el Artículo 1196 del Código Civil. Todo lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON 00/100 (Bs.148.833.000,oo).
TERCERO: No se acuerda la indexación o corrección monetaria, en virtud que las indemnizaciones demandadas no constituyen deudas de valor, sujetas a corrección.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado plenamente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Por cuanto considera éste juzgador que las lesiones ocasionadas al ciudadano MERVY LEONARDO BOLIVAR le originaron secuelas que vulneran su facultad humana, se ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines de que si a bien lo considera éste órgano autónomo del Poder Ciudadano, pero auxiliar del Poder Judicial en la función de administrar justicia, inicie las investigaciones penales en contra de los administradores y representantes legales de la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A., en relación al tipo delictual tipificado en los parágrafos tercero y cuarto del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
SEXTO: Se deja constancia que el lapso de impugnación comenzará a partir de la publicación del respectivo fallo.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese al Ministerio Público y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación. Asunto signado con el No. KH05-L-2001-000038
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
|