ASUNTO: KH05-L-2001-000121
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ELADIO JOVITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.270.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ADELA CAMPOS DE SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 71.985 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PERDOMO DE GASES (TRANSPERGAS C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nro.46, Tomo 33-A y a la empresa INVERSIONES 511 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.4, Tomo 46-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MORÓN PIÑA, (REPRESENTANTE SIN PODER) abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.845 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Juicio principal:
Inicia la presente causa por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano Francisco Eladio Jovito el 2/5/2001 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la empresa TRANSPERGAS C.A.
Admitida la demanda el 11/6/2001 se ordenó la citación del ciudadano Carlos Alberto Perdomo en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
En vista de no poderse citar personalmente al demandado, el 13/11/2001 el Tribunal ordena la citación cartelaria.
El 16/1/2002 el actor reforma la demanda, incorporando como demandada a la empresa INVERSIONES 511 C.A., y se admitió el 17/1/2002. El 25/7/2002 se designa defensor ad-litem al abogado William Díaz.
El 5/11/2002 compareció el abogado Gustavo Morón Piña asumiendo la representación sin poder y contestó la demanda.
En fecha 13/11/2002 solo la parte demandada promueve pruebas, agregadas el 14/11/2002 a los autos y admitidas el 5/12/2002.
En fecha 24/2/2003 solo la parte actora presenta informes.
Procedimiento de Medidas cautelares:
En fecha 13/11/2002 la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes de la empresa TRANSPERGAS C.A. e INVERSIONES 511 C.A, solicita igualmente se libre mandamiento de ejecución.
Vista la solicitud, el Tribunal en fecha 14/11/2002 ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 4/12/2002 el Tribunal declara improcedente la medida preventiva solicitada. La cual no fue apelada.
Finalmente, el juez se aboca a la causa el 6/10/03 y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Manifiesta el demandante:
o Que ingresó a la empresa TRANSPERGAS C.A. en fecha 17/6/1999.
o Devengaba un último salario de Bs. 100.000,00 semanal.
o Cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:30 m y de 2:00 PM a 7:00 PM.
o La relación laboral terminó por despido injustificado.
Por las razones antes expuestas, el trabajador demanda los siguientes conceptos:
PRESTACIONES SOCIALES
CONCEPTO MONTO
Antigüedad (desde el 17/6/99) Bs. 2.052.379,20
Días adicionales anuales por concepto de prestación por antigüedad
Bs. 69.846,20
Intereses correspondientes a la indemnización por antigüedad
Bs. 257.635,20
Vacaciones Bs. 228.571,36
Bono (7 días ) Bs.99.999,97
Fraccionadas periodo 17/6/00 al 20/1/01
Bs.199.999,94
Horas extras (248 h. extras año desde el 17/6/99 hasta el 31/12/99 - 248 h. extras Año 2000 – 27 h. extras Año 2001 hasta el 20/1/01. TOTAL: 723 h. extras
Bs. 1.936.598,88
Utilidades Bs.339.285,61
TOTAL: Bs. 5.182.882,80+ COSTAS y COSTOS + INDEXACIÓN
Ahora bien, de la relación de los actos procesales practicados, es de notar el momento de la contestación de la demanda, aspecto de carácter procesal fundamental que tiene como finalidad esencial la protección al derecho a la defensa, realizando este juzgador un examen detallado de la misma para verificar si en este acto se ha configurado alguna irregularidad. En efecto, el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA procede a contestar la demanda asumiendo la representación SIN PODER, haciendo mención expresa de esta situación en he escrito de contestación (Folios 290 y 291 Segunda Pieza). Luego, vistas las actas procesales por separado, no se observa ningún poder de donde se desprenda la representación judicial del precitado actuante. Por lo tanto, queda a este juzgador analizar la situación planteada en aras de dar validez o no a la contestación presentada por el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA. Lo anterior comporta la necesidad de realizar un análisis sobre el instituto procesal de la representación sin poder, en los siguientes términos:
A) Según el procesalista Rengel - Romberg “la representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que bebe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”. En el presente caso, el abogado sin poder que contestó hizo mención expresa de esta situación.
B) No obstante, el Dr. HENRIQUEZ La Roche es del criterio, que si “esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad-litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil a favor de los abogados parientes y amigos del demandado aunque se trate de una persona jurídica la parte demandada… También “…dado, que el juez es ductor del proceso, parécenos, que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado”. (HENRIQUEZ, La Roche. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Tomo I. 1995. Pág. 507 y 508). Al respecto, en el caso sub-iudice se nombró como defensor ad-litem al abogado WILLIANS DIAZ, por lo que no constando en autos que el profesional del derecho que asumió la representación sin poder fuere familiar de los accionistas, socio o directivo de la demandada, quien juzga da preferencia a la representación de oficio, frente a arrogada representación sin poder, y así queda establecido.
Ahora bien, en cuanto al acto de la contestación de la demanda sin poder, en la jurisprudencia venezolana, se han dado algunos pasos que evidencian un considerable avance, en cuanto a la clarificación del tema. El artículo 168 CPC establece la representación sin poder: “…Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en el Ley de Abogados”.
De lo dispuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa del 21/11/02 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).
“…De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (…)
b) (…)Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella (sic) subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
c) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.
d) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga.”
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado….
…si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguarda el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existe representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.
Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la parte demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada. (Auto de la Sala de Casación Social del 17/5/2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días Exp. N°01202 Sentencia N° 020).
Posteriormente la Sala de Casación Civil opinó: …”La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoca quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por al parte contraria o por el Tribunal en al incidencia que surja con tal motivo…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil del 30/7/02 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez Exp. 01185).
Todo lo anterior motiva a este juzgador para concluir que no puede admitirse la representación sin poder, en todo caso, se debe entender que la contestación hecha sin acompañar el poder es válida, siempre que el abogado que haya actuado ostente ya la condición de apoderado de la parte que se presenta, situación esta que debió demostrarse posteriormente, en la etapa probatoria de juicio, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Los actos realizados sin poder, no pueden pasar por inadvertidos; esta es una omisión que debe ser tomada en cuenta por los jueces por ser tal situación de carácter excepcional, que puede dar lugar a un estado de inseguridad jurídica, en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. En tal sentido, el escrito de contestación se tiene que reputar como no realizado, y en consecuencia surte los efectos de admisión de los hechos, y así se decide.
Finalmente, al tenerse admitidos los hechos, ello en virtud de haberse desechado la contestación de la demanda por los motivos expresados “Supra”, y no promoviendo la parte demandada prueba alguna que desvirtúe los hechos admitidos, pues el escrito se debe tener como no presentado; al no ser contrario a derecho lo reclamado, por aplicación analógica del Art. 362 CPC, la demanda debe prosperar, y así queda decidido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ELADIO JOVITO titular de la Cédula de Identidad N° 6.000.491 contra las empresas TRANSPORTE PERDOMO DE GASES (TRANSPERGAS C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nro.46, Tomo 33-A y la empresa INVERSIONES 511 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.4, Tomo 46-A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TRANSPORTE PERDOMO DE GASES (TRANSPERGAS C.A.) e INVERSIONES 511 C.A. que pague al ciudadano FRANCISCO ELADIO JOVITO la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CON 80/100 (Bs. 5.182.882,80) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, es decir, Bs.2.122.225,40, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 21/01/2001 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado, es decir, Bs.5.182.882,80. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, el 11/06/01, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso para impugnación comenzará a correr a partir de que conste en autos la notificación de las partes, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
SEXTO: Queda igualmente entendido que la ejecución del referido fallo podrá recaer en cualquiera de las empresas demandadas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. ASUNTO: KH05-L-2001-000121.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Br. JOSELYN CARDENAS
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Br. JOSELYN CARDENAS
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