Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril de 2004

Juez Ponente: Domingo J. Salgado Rodríguez


KP02-L-2002-000051


PARTE DEMANDANTE: DELFIN SANDOVAL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.984.098 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.994, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ORAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 08 de junio de 1978, bajo el N° 86, Tomo 4-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 11/06/02 por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Delfín Sandoval Castellano en contra de la empresa ORAN C.A. admitida en fecha 02/8/2002.

El 24/3/2003 al resultar inoficiosas las diligencias tendientes a la práctica de la citación del representante legal del demandado, el Tribunal designa defensor ad-litem a la abogada Lourdes Bustamente Flores ordenándose su citación el 8/4/2003.

El 15/4/2003, comparece la parte demandada otorgando poder apud acta al abogado: Roque de Jesús Molina Pulido IPSA N° 44.714 y consignando copia del acta constitutiva de la empresa ORAN C.A.

Posteriormente, el día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio 22/04/2003 no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 28/4/2003 el Tribunal dejó constancia de la NO COMPARECENCIA del demandado al ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El 30/04/2003 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, y el 06/05/2003 la parte demandada, admitidas las mismas en fecha 8/05/2003.

El 10/06/2003 ambas partes presentaron informes y el Juez se abocó el 18/09/2003 al conocimiento de la causa. Finalmente, siendo esta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Antes de entrar a considerar la contestación al fondo de la controversia, este juzgador en vista del resultado observado en el resumen del curso del presente proceso, considera pertinente efectuar ciertas consideraciones:
De las actas procesales, cuidadosamente analizadas, se desprende exactamente lo siguiente:
ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO
El demandado comparece y otorga poder apud-acta 15/4/2003, 26
Acto conciliatorio (no comparecieron las partes) 22/04/2003 37
Auto del tribunal que deja constancia de la no-comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda
28/04/03
38
El demandado contesta la demanda 30/04/2003 40 al 44

Así las cosas resulta imperioso analizar el fiel cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley, en tal sentido:

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, (vigente para el momento de la sustanciación de la causa), en lo adelante LOPTT establece:
Artículo 68. “En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar (….)” (Subrayado del Tribunal).

TÉRMINO PARA LA CONTESTACIÓN: 3er día hábil después de citada la parte demandada. Así que perfeccionada la citación personal de la demandada mediante la diligencia de fecha 15 de abril del 2003, el término para la contestación venció 28/04/2003 (Día de Despacho N° 3) OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA.

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada en este expediente se evidencia: a) Que el día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la demanda no compareció a efectuarla, no obstante, el demandado subvirtiendo el orden procesal se presentó a dar contestación a la demanda en fecha 30/4/03, es decir, dos días después de vencido el término. De manera que contestó la demanda en tiempo posterior, o sea, de forma extemporánea, y así queda establecido.

La contumacia anteriormente referida hace decaer al patrono demandado en la CONFESIÓN o ADMISION de los hechos, a que se refieren el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa. Es así como el Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.

La admisión de los hechos, ocurre por falta de contestación de la demanda, o por inepta contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente (caso de autos) o sea, luego de vencido el plazo o el término legal, según el caso, o por contestar anticipadamente antes de que comenzara a correr el lapso establecido para ello.

Conforme al tratadista patrio HENRIQUEZ La Roche, lo anterior ha sido estimado por la doctrina como el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de al causa. Este principio informa todo el procedimiento, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.

El Supremo Tribunal ha opinado:

“…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, la Sala de Casación Social es del mismo criterio, al respecto ha señalado: “…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402 del 27/06/2002).


La confesión ficta constituye una directriz para este Juzgador, que debe invertir la carga probatoria en contra del demandado. Así la misma deberá consistir en hacer enervar o paralizar la acción ejercida por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho, no siendo permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, ya que si ello se permitiese, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz.

Sin embargo la parte demandada presentó en tiempo útil escrito de promoción de pruebas (Folio N° 47), ofertando las siguientes pruebas:
o Hace valer el Acta N° 364 del 03/04/2002 expedida por la Inspectoría del Trabajo que cursa al folio cinco (5) del expediente, promovida por el actor. La cual aun cuando no fue impugnada, no es capaz de desvirtuar los hechos admitidos por la contumacia de la demandada, en consecuencia se desecha sin darle ningún valor probatorio, y así se establece.
o Escrito de participación de despido de fecha 22/01/2002; éste isolo demuestra el cumplimiento de la obligación formal que le impone el legislador en su Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo al patrono que despida uno o mas trabajadores, so pena de ser confeso en cuanto a la injustificación del despido, no obstante, no constituye un medio probatorio capaz de desvirtuar los hechos admitidos por la contumacia de la demandada, en consecuencia se desecha sin darle ningún valor probatorio, y así se establece.
o Escrito de participación y consignación que cursa en el Exp. N° 9711 de extinto Juzgado Primero del Trabajo del Estado Lara; ‘este al igual que los anteriores no es capaz de desvirtuar los hechos admitidos por la contumacia de la demandada, en consecuencia, se desecha sin darle ningún valor probatorio, y así se establece.
o Sentencia emanada del extinto Juzgado superior del Transito y Trabajo del estado Lara, que se acompaña en copia a los folios 61 al 66. Esta sólo reafirma los hechos alegados por la actora, en tal sentido nada favorece a la demandada en su obligación de desvirtuar lo ya admitido por su contumacia, debiendo ser desechada, y así se establece.
o Auto del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral donde ordena calcular los montos a cancelar al reclamante por concepto de salarios caídos y que cursa al folio 68 de autos. Este documental no es capaz de desvirtuar los hechos admitidos por la contumacia de la demandada, en consecuencia se desecha sin darle ningún valor probatorio, y así se establece.
o Fotocopia de oficio dirigido al ciudadano Orangel del Carmen Angarita, Presidente de ORAN, C.A. recibida en fecha 06/12/2001, donde el actor manifiesta la voluntad de incorporarse a su trabajo. Este documental al tratarse de una copia simple de un documento privado, no puede ser valorado como prueba alguna, ello en aplicación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha sin darle ningún valor probatorio, y así se establece.
o Fotocopia de carta donde el ciudadano Delfín Sandoval le participa a la empresa sobre cita medica de oftalmología a la cual debía asistir. Este documental al tratarse de una copia simple de un documento privado, no puede ser valorado como prueba alguna, ello en aplicación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha sin darle ningún valor probatorio, y así se establece.
o Constancia médica presentada por el trabajador reclamante. Este documental al tratarse de una copia simple de un documento privado, no puede ser valorado como prueba alguna, ello en aplicación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha sin darle ningún valor probatorio, y así se establece.
o Carta de renuncia emitida por el trabajador. Este documental al tratarse de una copia simple de un documento privado, no puede ser valorado como prueba alguna, ello en aplicación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha sin darle ningún valor probatorio, y así se establece.
o Promueve Posiciones Juradas. La misma nunca fue evacuada por no lograrse la intimación personal del absolvente, en tal sentido, nada hay que expresar sobre su valoración y así se establece.

Del análisis de las pruebas se desprende su ineficacia irremediable, debido a que no logró probar la improcedencia de la acción del actor. La prueba promovida solo se limita a establecer hechos sobre los cuales versa la controversia. En consecuencia, la aceptación de los hechos es impretermitible, y así debe ser declarado.

Ahora bien, a los fines de declarar la confesión ficta, es menester analizar de oficio la pretensión del actor para constatar si no es contraria a derecho. Es así como la parte demandante reclama en los siguientes términos:

o Manifiesta que la relación laboral comenzó el 15/08/1996, devengando un salario de Bs. 5.250 diarios desempeñando el cargo de VIGILANTE NOCTURNO.

o Que la relación laboral culminó el 30/01/2002 por causa de despido injustificado.

o Ahora bien, afirma el demandante que, con el objeto de llegar a un arreglo extrajudicial se interpuso contra el patrono reclamación formal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 03/04/02, logrando solo el pago de Bs. 2.091.857,26 a través de cheque consignado N° 02106040, monto que no se ajusta a la cantidad que verdaderamente le corresponde por concepto de prestaciones sociales: Bs. 15.744.364,08 restando la cantidad de Bs. 13.652.506,82.

Demanda específicamente los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad (30 días) Art. 666 LOT Bs. 21.510,00
Vacaciones (272 días) Bs. 2.627.520,00
Vacaciones fraccionadas (23,33 días)
Bs. 225.367,80
Bono Vacacional (34 días) Bs. 328.440,00
Indemnización preaviso ( 60 días) Art. 125 LOT
Bs. 1.223.535,60
Indemnización por antigüedad (150 días) Art. 125 LOT
Bs. 3.058.839,00
Utilidades (400 días) Art. 174 LOT Bs. 3.864.000,00
Utilidades fraccionadas (33,3 días) Bs. 321.678,00
Descanso (10 días) Art. 216 LOT Bs. 96.600,00
Libres (260 días) Bs. 2.511.600,00
Adicionales (10 días) Bs. 96.600,00
Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT)
Bs. 1.368.673,68
TOTAL: Bs. 15.744.363,28
MENOS ABONO DE: Bs. 2.091.857,26
TOTAL A PAGAR: Bs. 13.652.506,82


Finalmente, se observa que las peticiones del actor que se observan en el libelo de demanda, consistente en solicitar se le paguen sus prestaciones sociales correspondientes por el tiempo trabajado, no son contrarias a derecho, sino más bien consagradas en la ley. En consecuencia, la demanda debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DELFIN SANDOVAL CASTELLANO titular de la Cédula de Identidad N° 2.984.098 contra la empresa ORAN C.A., identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa ORAN C.A, que pague al ciudadano DELFIN SANDOVAL CASTELLANO la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS MIL CON 82/100 (Bs. 13.652.506,82) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad y demás conceptos considerados salarios, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, es decir, Bs.11.461.989,48, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 31/01/02 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 02/08/02, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

MARIELA COROMOTO PARRA