KP02-L-2003-000077
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: GATICA DE CRESPO DILCIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.829, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL L. LARA M., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.389.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
TRIBUNAL COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
ARGUMENTACION
La parte actora ha indicado en libelo que ejercía el cargo de docente para el Estado Lara, es decir se trata de un empleado al servicio de una entidad estadal, porque en la labor que ejecuta predomina el esfuerzo mental o no manual y exige haber realizado estudios especiales que van más allá del simple entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado, conforme establece el Artículo 41 de a Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).
Ahora bien el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del Estado, sean a nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (Subrayado de éste Tribunal)
La precitada norma remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.
En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.
No obstante lo anterior, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en auto de fecha 3 de Mayo de 2000, expediente Nº 03, sentencia Nº 40, CARMEN MERCEDES PINEDA DE ALVARADO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, se pronunció al conocer de un conflicto de competencia, respecto de los docentes al servicio del Estado – en sentido general – determinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, a pesar de considerarlos funcionarios públicos. Decisión ésta ratificada por la Sala, entre otras, por la decisión Nº 11, de fecha 22 de febrero de 2001, expediente Nº 1043, ERNESTO ACHIQUE TOVAR – otro docente - contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, pero siempre referida a docentes al servicio del Estado.
Sin embargo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 12 de febrero del 2004 y con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando sostuvo que la prestación de la actividad docente que se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así la Sala Constitucional señala haber reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), afirmando que los mismos prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, reitera:
“(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.
A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones
contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público” (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales).
En tal sentido la Sala Constitucional comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.
Y que en todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, y conforme a lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”, en el caso de un docente adscrito a la Gobernación del estado Lara, debe asumir la competencia de las controversias funcionariales que de su relación de servicio se presenten, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- occidental con sede en ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y así queda establecido. Lo anterior es procedente pues en el ámbito funcionarial, los tribunales competentes en el nivel nacional, como el Tribunal de la Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, para los niveles estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica – remociones y destituciones, principalmente – de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive, la jubilación, que normalmente se otorga como un acto administrativo que aparece publicado en la Gaceta Oficial del ente, a nivel nacional, estadal o municipal.
Finalmente no podemos pasar por alto que conforme lo establece el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter vinculante, no obstante, acogemos el criterio que ahora sostiene la Sala Constitucional, sala que tiene el control concentrado de la constitucional, igualmente de carácter vinculante a tenor de lo establecido en el Artículo 335 de la Carta Fundamental. Además, la profesión docente no sólo está regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo y algunas convenciones colectivas: existe a nivel nacional, estadal y municipal una serie de normas de distinto rango legal que intervienen en la situaciones y relaciones jurídicas de los docentes que hacen imposible al Juez del Trabajo tramitar y decidir asuntos en los cuales la decisión podría resultar en la anulación de un acto administrativo. En sentido similar se pronunció igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, al señalar:
Ahora bien, el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88) […]
Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos […]
Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por todos los razonamientos este Juzgador declina la competencia en el órgano jurisdiccional “supra” referido, es decir, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental con sede en ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa, en razón de la materia.
Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra ésta decisión, se remitirá el expediente al Juzgado competente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
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