REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte (20) de abril del año 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO: KP02-L-2004-000325
PARTE ACTORA: NAPOLEON JOSE VASQUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.702.956.
ABOGADO APODERADO: HENGERBERT SIERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.277.
PARTE ACCIONADA: FRUTERIA LA CALIDAD, autenticada por ante la notaría pública de Carora, en fecha 18 de Abril de 1997, bajo el N° 02, Tomo 01 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el N° 69, tomo 69.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 03-03-2004, por el abogado HENGERBERT SIERRA, en nombre y representación del ciudadano NAPOLEON JOSE VASQUEZ OROPEZA, en contra de FRUTERIA LA CALIDAD, alegando que su representado prestó sus servicios para la demandada, consistente en cargar mercancía, atender al público y realizar compras desde el día 16 de enero de 1996 hasta el 03 de enero de 2004, fecha ésta en que la empresa lo despide arbitrariamente, así como alega que ha acudido a la empresa en reiteradas oportunidades para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, negándose ésta rotúndamente; es por lo que acude a este Juzgado para demandar, como en efecto demanda, a la citada empresa por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento.
Por Auto de fecha 09 de marzo de 2004 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada
por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y en fecha 31-03-2004, el Alguacil Gabriel Moreno rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Lisbel Matos, de dicha consignación en esa misma fecha, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 31-03-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º .
La Juez
Abg. Daisy Josefina Mendoza
La Secretaria.
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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