REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril de 2004
Años 193º y 145º
ACTA

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000355

PARTE ACTORA: DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.851.986.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.338.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL LOS PROTECTORES, C.A,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 15 de abril del año 2004, siendo las 9:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora (ciudadano DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.851.986) representada por sus Apoderados judiciales, honorables abogados LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.338 y HUMBERTO TORRES, inscrito en el IPSA bajo en N° 92.095. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada FIRMA MERCANTIL LOS PROTECTORES, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos, aplicándose despacho saneador y ajustando a derecho las peticiones demandadas.
A los fines de dictar el dispositivo correspondiente, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El tiempo de duración de la relación laboral fue de un año, contado a partir desde el día 01 de abril de 2002, hasta el 31 de marzo de 2003, siendo el salario diario devengado por el trabajador la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES,(Bs. 6.336,00), por consiguiente se condena al pago de los siguientes conceptos laborales:
• Vacaciones y bono vacacional, a razón de veintidós días, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 139.392,00).
• Antigüedad, a razón de cuarenta y cinco días (45), la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CONCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 285.120,00).
• Indemnización de despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de sesenta (60) días, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARE (Bs. 380.160,00), indemnización esta que obedece a que se demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales, dado el cese de la relación laboral del accionante por la renuncia justificada, la cual es equiparado por el ordenamiento jurídico venezolano con el despido injustificado, abrazando con ello las mismas consecuencias para ambas, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del trabajo.
• Horas extras efectivamente laboradas. De conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estamos en presencia de un trabajador de inspección y vigilancia, por consiguiente, su jornada ordinaria de trabajo es de once horas diarias, teniendo derecho a un descanso mínimo de una hora diaria, y como quiera que fuere, queda establecido que el horario de trabajo de la parte actora está comprendido desde 08:00 de la mañana a 7:30 de la noche, de lunes a viernes, y los sábados desde las 10:00 de la mañana hasta las 04}.30 de la tarde, resultando así que laboró cuatro horas extra semanales, es decir, DOSCIENTOS OCHO (208) horas anuales, configurándose así un exceso legal, ya que el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que ningún trabajador podrá trabajar mas de cien horas extraordinarias por año, correspondiéndole en caso de haber laborado un exceso a lo establecido, la carga de la prueba al trabajador, a los fines de conseguir su condenatoria. Ahora bien, una vez efectuado el análisis exhaustivo del cúmulo probatorio traídos al proceso, se deduce que efectivamente la parte actora laboró las horas extras antes indicadas, por lo que se condena por este concepto al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.179.712), calculadas razonablemente en base a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 864,00), que es el valor de la hora extraordinaria devengada según el cómputo correspondiente con base al salario diario devengado por trabajador accionante, cantidad ésta que lleva incluido el porcentaje legal consagrado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.
• Utilidades, calculadas en base a quince días, es decir, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040).
• Intereses calculados sobre el derecho de antigüedad, calculado en base al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), según lo estableció el Banco Central de Venezuela para el momento de producirse la renuncia justificada del trabajador, la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES.
La totalidad de los conceptos antes discriminados, arroja la cantidad de UN MILLON CIENTO OCENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.1.187.769).
Se condena en costas a la parte accionada calculada prudencialmente por este tribunal en un 30% del valor de la condenatoria, la corrección monetaria y los intereses de mora. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193° y 145° .

EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Rosalux Galíndez Mujica



En esta misma fecha se cumplió con la publicación ordenada. Sentencia de fecha 15 de abril de 2004.



LA SECRETARIA
Abg. Rosalux Galíndez Mujica



DPOR/RGM