REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2004
Años 194º y 145º

ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000371

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.849.479.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 51.039.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIO DEL TURBIO, S.A, ALTUSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1977, anotada bajo el N° 46, Tomo 1-B.

REPRESENTANTE DELA DEMANDADA: Doris Cabanzo Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.491.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 26 de abril de año dos mil cuatro, (26-04-2004), siendo las 12:30 a.m, comparecieron por la Parte Actora, (el ciudadano JUAN CARLOS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.849.479) el apoderado judicial, honorable Abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 51.039, y por la parte demandada, ALFARERIO DEL TURBIO, S.A, ALTUSA, comparece la ciudadana DORIS CABANZO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.491, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la prenombrada firma mercantil, debidamente asistida por el honorable abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar . En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principiaos de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Las partes, después de varias deliberaciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la obligación de indemnizar al trabajador accionante por el accidente laboral ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se calcula en base a los siguientes términos:
• 1095 días de trabajo, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, ( Bs. 6236,60), lo cual arroja la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.6.828.420,00), cantidad esta que se ofrece cancelar en este mismo acto.

SEGUNDO: La parte actora, visto el ofrecimiento y planteamiento anterior, acepta, renunciando en consecuencia al pago de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por ser derechos litigiosos que por su naturaza, pueden ser objeto de transacción en juicio, los cuales se especifican:
• Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Indemnización por lucro cesante de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.
• Indemnización por concepto de daño moral, según lo dispone el artículo 1196 del Código Civil venezolano.
TERCERO: La parte accionada, propone el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00), como pago total de los conceptos reclamados, mediante cheque signado con el N° 09562686, cuenta de ahorro N° 0108-0119-25-0100002695, librado contra el banco Provincial a nombre de Juan Carlos Ibarra, de fecha 22 de abril de 2004., cantidad esta que es aceptada por el accionante., a su entera satisfacción y conformidad.
CUARTO: Con la cancelación del monto antes referido, el trabajador reclamante declara que nada le adeuda la empresa por los conceptos reclamado.
QUINTO: La presente mediación tiene carácter transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 11 del reglamento de la ley en comento.
SEXTO: Este Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Dada, sellada y publicada en Barquisimeto, a los 26 días del mes de abril de 2004. Años 194° y 145°. Publíquese. Regístrese.

EL JUEZ


Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Rosalux Galíndez Mujica

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE ACCIONADA