REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Abril de 2004.
Años 193° y 145°

ACTA DE CONCILIACION Y MEDIACION

ASUNTO: KP02-L-2004-000353.

PARTE ACTORA: DANNY ANTONIO GUEDEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.964

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, Abg. KARINNA J. BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.245.

PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO PETIT SALAZAR, con el carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES J.J. WILL, CA.

APODERADO DEL DEMANDADO: JAVIER ANZOLA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Primero (01) de Abril del 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: DANNY ANTONIO GUEDEZ, en su condición de parte actor, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo abogada KARINA BARRIOS U, y por la parte accionada, el apoderado judicial de la empresa demandada Abg. JAVIER ANZOLA.
Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar prevista para la fecha; toma el derecho de palabra el apoderado de la empresa demandada admitiendo la relación de trabajo o vinculo laboral establecido con el actor, por un lapso de tres (03) semanas; su voluntad llegar a un entendimiento con el trabajador de modo que ninguna de las partes pueda salir perjudicada en sus derechos. Así mismo indica que en ningún momento la ciudadana Nancy Petit fungió como patrón del demandante ya que solamente ella prestó, su Registro Mercantil a los fines de que otras personas ejecutaran la referida obra igualmente se debe señalar que por la ejecución de esta obra ni la demandada, ni quien materialmente ejecutaron la obra tuvieron algún enriquecimiento, puesto que el mismo contrato fue rescindido por la Gobernación del Estado Lara; no obstante a ello, mi poderdante asume la responsabilidad y las consecuencias de la relación laboral, solicitando a la parte demandante la posibilidad de flexibilizar el monto y el pago de modo que responsablemente poder cumplirlo; en tal sentido ofrezco el pago del monto reclamado para hacerlo efectivo en pagos de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 118.000,oo) en tres partes (03), comenzado a cancelarlo los días 12 y 29 de Abril y el día 10 de Mayo del presente año; sin embargo existe la posibilidad de que dichos pagos se pudiesen hacer con antelación.
En este estado interviene la Procuradora Especial del Trabajo de este Estado Lara y expone: “ Manifiesto en este acto la aceptación al ofrecimiento de pago realizado por mi exempleador por cuanto soy un trabajor de escaso recursos y se me haría dificultoso la ejecución forzosa del presente procedimiento; así como actualmente desconozco cuales son los posibles bienes que la misma posee, a todo evento compareceré a las fecha acordadas en el presente conciliación, en la espera de que el mismo sea cumplido a cabalidad”
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGARA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, UNA VEZ CONSIGNADO EL MONTO TOTAL ACORDADO.



La Juez


Abg. Carmen Rosa Campolargo



La Secretaria

Abg. Rosalux Galindez
Las Partes,



DANNY ANTONIO GUEDEZ CANELON




Abg KARINNA J. BARRIOS



JAVIER ANZOLA