REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 Abril de 2004
Años 193º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-335
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO FRANCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.749549
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN IPSA N° 32.784
PARTE DEMANDADA: ANGAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES R, QUERALES H. IPSA N. 90.468
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 13 de Abril de 2004 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron: el abogado FRANKLIN AMARO DURAN IPSA N° 32.784, apoderado judicial de la parte actora, por la parte demandada la EMPRESA ANGAR, el ciudadano GARCIA GARCIA ANTONIO JOSE en su carácter de representante legal de la empresa demandada y asistido por el abogado MOISES R, QUERALES H. IPSA N. 90.468 Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: Las partes de común acuerdo celebran el siguiente acuerdo, toda vez que el mismo puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa. En este estado la demandada declara que conviene en el pago del monto de BOLIVARES CINCO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00). Acto seguido, la parte demandada solicita que la parte actora que reconozca la fecha de cese de la relación laboral, la cual fue el día 31 de diciembre de 2002, siendo lo correspondiente el reconocimiento de la relación laboral existente en fecha anterior a la up supra referida, la cual comenzó desde el día 06 de julio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 1998, y desde el 10 de julio de 1999 al 10 de julio de 1999.
SEGUNDO: La parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral tal y como lo indica la parte demandante en el particular anterior, por lo que conviene en el pago de los montos a que haya lugar por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses y diferencias de salario, lo cual según el particular anterior se fija en la cantidad única de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000), quedando liberada con este pago de toda obligación o deuda con el accionante.
CUARTO: El lugar de pago, se realizará en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), ubicado en la parte baja del Edificio Nacional.
QUINTO: El pago de los montos acordados será el día 16 de abril de 2004.
SEXTO: La parte actora y la parte accionada están de acuerdo con todos los particulares expuestos en la presente acta, y queda así reconocida a relación.
SEPTIMO: El incumplimiento de la parte accionada en cualquiera de las cuotas antes mencionadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de lo demandado, así como lo correspondiente a las costas procesales.
OCTAVO: Este Tribunal, visto que la transacción ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez consignados los pagos por la parte actora. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ
Abg. Socorro Teresa Campos Montesinos
LA SECRETARIA
Abg. Lisbel Matos S.-
LOS PRESENTES.-
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