REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-OOO287
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001212
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Filogonio Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Loreto Antonio Pérez, contra la decisión dictada en fecha 29-09-2003, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que Declaró sin Lugar la excepción opuesta relacionada con la violación a la libertad personal.
Recibido el presente asunto en fecha 01 de Julio de 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 6 de Julio de 2004, esta Corte de Apelaciones, devuelve las actuaciones al Aquo, a fin de que fuera subsanado cómputo de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y remitiera a la brevedad posible Certificación de los días de Despacho dados en el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de julio de 2004.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
- I -
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”
Verificadas las actas que integran el presente recurso de apelación, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, a pesar de que el cómputo realizado por el Aquo, en principio no era preciso, siendo subsanado posteriormente.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 ordinal 2° del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…
2°. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; …” (Subrayado de la Corte)
Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Así se observa que en el caso de marras, el abogado José Filogonio Molina, pretende recurrir de una resolución judicial que Declaró Sin Lugar la excepción opuesta en audiencia preliminar celebrada en fecha 29-09-2003 que versa sobre el mismo motivo y denuncia que realiza en su escrito recursivo y como ya se refirió supra, dicha decisión no es apelable; en consecuencia, estima este Órgano Colegiado que el carácter irrecurrible de la decisión que Declaró Sin Lugar la Excepción opuesta en Audiencia Preliminar, como ya fue explanado es irrecurrible, por expresa disposición legal, considerando esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Filogonio Molina, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 ordinal 2° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, esta Superioridad observa del escrito de apelación, que él mismo refiere de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se le causó un gravamen irreparable, ya que el juez de control no informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 329 ejusdem; sin embargo, esta Alzada, sin considerar conveniente entrar al fondo de la cuestión planteada, por la arriba señalado, pudo verificar, que al folio 5 de las presentes actuaciones, el imputado de autos Loreto Antonio Pérez, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del procedo, quedando desvirtuado lo alegado por la defensa. Asi se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Filogonio Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Loreto Antonio Pérez, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 29 de septiembre del año 2003, mediante la cual Declaró Sin Lugar la Excepción opuesta en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 ordinal 2° ejusdem.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000287
LLA/pch.
|