REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

Ponente: Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE


ASUNTO: KP01-R-2004-000255
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006357
SOLICITANTE: RICARDO COLINA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO



- I -
CAPÍTULO DE LA NARRATIVA
PRELIMINAR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo J. Colina, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Carmen Teresa Bolívar Portilla, de fecha 27-05-2004, mediante la cual le Niega la Entrega del Vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Malibú, color azul, placas GCR-941, año 1979, serial de carrocería 1T19AAV309237.
Recibido el presente asunto en fecha 17 de Agosto de 2004, se procedió conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

Cursan a los folios 1 al 2 y al 8, escritos presentados por el ciudadano Ricardo Colina, donde solicita al Tribunal de Control se le haga entrega del vehículo supra identificado.

Al folio 30, cursa Acta de Peritaje del Certificado de Vehículo, realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

A los folios 31 al 32, se observa Acta Peritaje realizada en fecha 30-04-03, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, al vehículo solicitado.

Al folio 52 cursa Documento Notariado ante la Noratía Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

A los folios 81 al 83, riela decisión de fecha 26-05-04, donde el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Malibú, color azul, placas GCR-941, año 1979, serial de carrocería 1T19AAV309237, solicitado por el ciudadano Ricardo Javier Colina Torres.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente en su escrito de apelación, señaló lo siguiente:

“Yo, RICARDO J. COLINA, venezolano, mayor de edad, de esta (sic) domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.910.063, me dirijo a usted, con el debido respeto de darme por notificado de la decisión emanada de este digno Tribunal en fecha 27 de mayo del presente año, la cual recibí recientemente, por lo que APELO, como al efecto lo hago la referida decisión conformada por la negativa de entrega del vehículo, marca Chevrolet, clase automóvil, modelo malibú, color azul, placas GCR-941, años 1.979, serial de carrocería 1T19AAV309237, el cual es de mi propiedad, tal como lo pude demostrar con documentos que consigne ante este tribunal, que fueron revisados en su debida oportunidad por los organismos de investigación lo que arrojo que eran AUTENTICOS, aunado a ello este vehículo no tiene ninguna solicitud y mucho menos tiene otro reclamante.
Ante tal decisión y por no estar de acuerdo con la misma apelo en toda y cada una de ella, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto y al haber demostrado fehacientemente que adquirí el referido vehículo de buena fe y apegado a lo establecido en el Artículo 794 del Código Civil Vigente, toda vez que esta situación me ha perjudicado enormemente en virtud de que éste vehículo era mi medio de trabajo y por consiguiente en actualidad me encuentro en circunstancias verdaderamente difícil y mi patrimonio ha tenido un desequilibrio el cual nunca va a hacer recuperado, solicito sea escuchada mi APELACION”.

RESOLUCION DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Ricardo Colina, quien lo hace sin asistencia técnica-jurídica, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Carmen Teresa Bolívar Porilla, que Negó la Entrega del Vehículo supra identificado.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 435 establece lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos de interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.


Por otra parte, el artículo 448 ejusdem, dispone:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Al respecto, esta Alzada observa del escrito recursivo que el mismo se encuentra lleno de carencias técnicas y sin fundamentación jurídica alguna, por el contrario se evidencia confusión por parte del apelante al el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, el cual no guarda ninguna relación con el tipo de recurso que interpuso; por otra parte cabe recordar la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que señala que debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende en el recurso, por tanto, considera esta Alzada, que la conducta evasiva de formalidades esenciales como éstas, obligan a censurarla declarando que, el recurrente, ha incurrido en una falta de técnica jurídica, al dejar de cumplir así, lo preceptuado al respecto en la norma adjetiva penal que se analiza.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, visto que del escrito recursivo, se evidencia el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es considerar IMPROCEDENTE POR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Colina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, de fecha 27 de Mayo de 2004, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Malibú, color azul, placas GCR-941, año 1979, serial de carrocería 1T19AAV309237. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Javier Colina Torres, en contra
+de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-05-04.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada y dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, de fecha 26 de Mayo de 2004.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los __________ días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. José Julián García

La Juez Profesional, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria,


Abog. Rosangelina Mendoza

ASUNTO KP01-R-2004-000255
LL/pch.