REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004 Años 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-000275
Asunto Principal: KP01-P-2004-000674
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
RECURRENTE: Abg. Leopoldo Enrique Silva
IMPUTADO: Julio Antonio Meléndez
MOTIVO: Apelación contra Medida Cautelar Privativa De Libertad
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Leopoldo Enrique Silva, actuando con el carácter de tal, en la causa seguida contra el ciudadano Julio Antonio Meléndez Hernández, en contra de la decisión dictada el 23-07-2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado Wilmer Muñoz, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó al mencionado ciudadano, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, éste no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ADMISIBILIDAD Y TRAMITACION DEL RECURSO
Como punto previo y en razón que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal los lapsos en el presente caso se reducirán a la mitad por tratarse de un Recurso contra una Medida de Privación de Libertad decretada, y se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal enumera texativamente las decisiones recurribles, incluyendo el ordinal 4º las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva; decisión contra la cual recurrió el defensor del imputado, Abog. Leopoldo Enrique Silva Angulo.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, está debidamente fundado y legitimado quien recurre para hacerlo, se debe admitir el Recurso interpuesto, por cuanto no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem, para su inadmisibilidad.
Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón de Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procede a declarar Admitido el Recurso interpuesto y así mismo, formalizar la decisión del Recurso en una misma providencia.
FUNDAMENTACION Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“FUNDAMENTO: artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, asi como los artículo 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mi representado en relación con el tipo Penal que se le imputa. … El artículo 250 del COPP, en el cual se estableces los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Finalmente en su petitorio hace mención a lo siguiente:
“En atención a lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del código orgánico procesal penal, y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal al ciudadano antes identificado, tomando en consideración la conducta predelictual de mi representado. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación”.
La Corte para decidir observa:
Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 3 a cargo del Abog. Wilmer Muñoz Bravo, que dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julio Antonio Meléndez, basado en que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que el recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.
Antes de emitir pronunciamiento en el presente recurso, esta Alzada considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:
Es menester destacar que éste Órgano Colegiado, una vez revisado el sistema informático Juris2000, pudo constatar que la secretaria administrativa, dejó constancia que en fecha 10 de Agosto del presente año, la Representación Fiscal consignó acto conclusivo, donde solicitó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Julio Antonio Meléndez, siendo que en fecha 11-08-2004, el Aquo, decidió lo siguiente:
“/Este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de Julio Antonio Meléndez Hernández, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.679.405. Ordenándose su inmediata libertad y librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase”. (Extracto copiado textual del Sistema Informático Juris2000).
Siendo evidente que el ciudadano JULIO ANTONIO MELENDEZ, se encuentra en libertad, finalidad ésta que perseguía el recurrente en su escrito de apelación, encontrándose entonces exigua tal petición, siendo procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leopoldo Enrique Silva, en su carácter de Defensor Privado, por cuanto ya existe decisión satisfactoria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Leopoldo Enrique Silva Angulo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Wilmer Muñoz, que le decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado JULIO ANTONIO MELENDEZ, por cuanto existe decisión satisfactoria a su favor.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Primera Instancia que corresponda a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los __________ días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. (2004).
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
LL/pch.
Asunto: KP01-R-2004-000275
Asunto Principal: KP01-P-2004-000674
|