REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Agosto de 2004 Años 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000285
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000685
PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte
RECURRENTE: Abog. Carlos Rancel
IMPUTADOS: Alcides Isaac Arce Guere y Alcides Alirio Arce Paredes
MOTIVO: Apelación contra la decisión que Negó por improcedente la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Visto el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Carlos Rangel, procediendo con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Alcides Alirio Arce paredes y Alcides Isaac Arce Guere, contra la decisión que Niega por Improcedente la solicitud de que cese la medida judicial preventiva de privación de libertad, en el asunto KP01-P-2002-000685, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que dicha decisión infringe la garantía constitucional al debido proceso, concretamente la garantía de lapsos procesales, prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-R-2004-000198, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular que con tal carácter la suscribe.
Siendo recibido por este Despacho en fecha 22 de Junio de 2004, y ADMITIDO en fecha 01 de julio de los corrientes, por considerar esta Alzada que no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 450 ejusdem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
Constan en el Presente Asunto las Siguientes Actuaciones:
A los folios 1 al 8, formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramón Pérez Linárez, el cual se detalla infra.
A los folios 9 al 13, escrito presentado por el abogado Ramón Pérez Linárez, dirigido al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la libertad inmediata de sus defendidos Diógenes Rafael Orellana Pérez y Edgar Arquímedes Tovar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 20 al 22, cursa copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, donde niega por improcedente la solicitud planteada por el abogado Ramón Pérez Linárez, en relación al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos Diógenes Rafael Orellana Pérez y Edgar Tovar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Aquo, en decisión dictada en fecha 17 de mayo de los corrientes, argumenta lo siguiente:
“La defensa solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus defendidos ciudadanos DIOGENES ORELLANA PEREZ y EDGAR ARQUIMEDES TOVAR. Es por lo que este tribunal a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:
El artículo 244 del código adjetivo penal alegado por el defensor expresa en su encabezamiento: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISION Y LA SANCION PROBABLE …”
En el caso de marras los acusados lo fueron por el delito de homicidio calificado, que es un delito grave y que prevé en el Código Penal pena superior a los DIEZ años en su límite mínimo, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las pena en relación con la privación. Por lo que al ser delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Juez de Control decretó a los acusados de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por el artículo que contenía para ese entonces los presupuestos de tal medida de coerción personal.
Igualmente es de hacer notar la especialidad del presente caso en el cual el tribunal de juicio mixto nro. 2, presidido por la Dra. Lina Dupuy, en fecha 19-08-2003, dictó sentencia en la que condenó a los acusados a veinte (20) años de presidio, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones por inmotivación del fallo en fecha 05 de abril del 2004 y ORDENA MANTENER RECLUIDOS a los acusados en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales; siendo del conocimiento reciente del Tribunal que regento, debiendo comenzar a conocerse el asunto en fase de juicio hasta la realización de un nuevo juicio oral y público, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.
En sentencia del 30 de enero del 2004, el magistrado Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enfatiza en que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretarse en forma literal, sino en relación con el principio de buena fé que rige al litigio y que prohíbe los planteamientos dilatorios y formales, asi como el abuso de las facultades procesales que otorga el código Orgánico Procesal Penal y si el proceso donde se decretó y se mantiene la medida de coerción personal dura mas de dos años, por causas imputables al reo, el tiempo de la dilación procesal, no debe incluirse en el cómputo de los dos años, toda vez que en el presente asunto ya existía una sentencia y en consecuencia de la declaratoria con lugar del recuro de apelación debe hacerse nuevamente el juicio, que en varias oportunidades hubo de diferirse la realización del mismo en el Tribunal mixto presidido por la Juez Lina Dupuy por incomparecencia de la defensa o de los acusados.
Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinadas a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo.
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de marras”.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación argumenta lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 447 numeral 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la decisión que niega la libertad de mis defendidos, la violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto: En fecha 09 de noviembre del año 2001, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD contra los ciudadanos DIOGENES RAFAEL ORELLANA PEREZ y EDGAR ARQUIMEDES TOVA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.878.514 Y 14.334.872, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1ro., del Código Penal Venezolano vigente, quienes fueron detenidos ilegalmente el día 09 de noviembre del 2.001, ordenando igualmente seguir el presente asunto por el procedimiento Ordinario. En efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: … En consecuencia, como lo dije en la solicitud la privación de libertad a mis defendidos desde el 09 de noviembre de 2.001, se deslegitimó por cuanto transcurrió más de dos años desde el momento en que se le decretó, por lo que mis defendidos se encuentran privados de su libertad ilegalmente. La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido y se les conceda la libertad y si el Tribunal estima conveniente imponerles una medida cautelar sustitutiva, la acogemos.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447, numeral 5to. Denuncio la violación de los derechos constitucionales y principios consagrados en los artículos 7, 27, 44 ordinales 1ro., 2do., y 5to. Y 49, ordinal 3ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los actos presentes y las consecuencias que estos originan, están regulados por la ley, por lo que existen la obligatoriedad de la realización de los mismos; en efecto a pesar de las disposiciones legales que obliga a darle la libertad a mis defendido, inclusive en una sentencia vinculante para los tribunales de la República ya que se trata de una interpretación que realiza la Sala Constitucional de los artículos 443 y 444, del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la tesis de la obligatoriedad de concederle la libertad a los imputados cuando transcurra el tiempo señalado. Sin embargo al (sic) tribunal de juicio la negó. La solución que se pretende es el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y así lo solicito.”
Asimismo, esta Corte de Apelaciones, observa que la Representación Fiscal no hizo uso de la facultad que tiene de contestar el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Pérez Linárez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Diógenes Rafael Orellana Pérez y Edgar Arquímedes Tovar, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo de 2004, la cual Niega por Improcedente la solicitud de cese de la medida judicial preventiva de privación de libertad que pesa sobre los referidos acusados.
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Ahora bien, al proceder a la lectura de la decisión del Aquo, se evidencia que la misma se fundamenta en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el Principio de Proporcionalidad, alegando además que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados Diógenes Rafael Orellana y Edgar Arquímedes Tovar.
Por lo que esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
El último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En consecuencia cuando la medida de coerción personal se prolonga más allá del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público y no haya sido decretada la prórroga antes citada para su mantenimiento, ésta medida de coerción decae automáticamente.
Por tal circunstancia la parte que esté sometida a una Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre podrá solicitar al Juez con conocimiento en la causa, la sustitución de ésta medida por una medida menos gravosa, siempre y cuando la dilación procesal no le sean imputables al acusado.
Por otra parte y lo cual es menester estudiar en el caso de marras es lo relativo al Principio de la Proporcionalidad de las Penas, lo cual se hace de suma importancia, a los fines de resolver el recurso interpuesto, siendo clásico dentro del derecho penal, por lo que la mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formato a los conceptos de equidad y de justicia.
El reconocido autor César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar debidamente proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito cometido haya ocasionado.
Asimismo, Montesquieu, en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado, esgrimiendo una máxima jurídica: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que no deja de tener validez, el cual ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de ULPIANO quien define la justicia como la constante y perpetua voluntad de dar a quien lo que corresponde (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en varias disposiciones, se hace referencia a la justicia, acogiéndose al Principio de la Proporcionalidad, entre esas tantas tenemos, el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...”
El concepto de Justicia está en todas las Constituciones del Mundo, en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el Principio de la Proporcionalidad, como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el Principio de la Proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad y al respecto se hace alusión a sentencia de la Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, quien considerado violado el Principio de la Proporcionalidad y en consecuencia anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia quedó bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
En este sentido esta Alzada luego de la revisión de las actas procesales (asunto principal) y habiendo realizado un breve esbozo sobre el Principio de Proporcionalidad, dejando claro su contenido y alcance, constató que los acusados se encuentra privados de su libertad desde el dia 09-11-2001, es decir, desde hace más de dos (2) años, ya que el Tribunal de Control N° 12, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, y a pesar de que en fecha 19-08-2003, el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, profirió sentencia condenatoria contra los mismos, dicha decisión no quedó definitivamente firme puesto que la Corte de Apelaciones Accidental, con ponencia del Dr. Marco Antonio Aponte, anula tal decisión ordenando la celebración de nuevo juicio oral y público y estando actualmente en fase de constitución de Tribunal Mixto; sin embargo, la defensa a pesar de haber solicitado la revisión de la medida privativa de libertad, no obtuvo un pronunciamiento que se ajuste a los principios de libertad y proporcionalidad, por lo cual se evidencia la violación del derecho a la libertad de los acusados, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo esta Superioridad pasa a transcribir parcialmente, sentencia N° 2375 de fecha 27 de agosto de 2003, (Caso: Frank Javier Amaral Galindo) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“En segundo lugar, el juez de la causa prorrogó, por un año, la medida cautelar sustitutiva de libertad que ya venía cumpliendo el imputado por más de dos años, porque consideró que el límite de tiempo que prudentemente estimó el legislador, como máximo para la duración de una medida de coerción personal, “no concuerda con la realidad procesal venezolana”; ello en contravención directa con lo que disponen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan a dos años la duración de cualquier medida de coerción personal y le imponen al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. Así se declara.
Al respecto, estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en la sentencia n° 16126, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme’.
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.
Por lo tanto, dados los supuestos en el caso in examine, en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del límite máximo legal, es decir, el lapso de dos (2) años desde que se les Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, mucho menos existe sentencia definitivamente firme y sin que se haya acordado prórroga alguna, el Juez Aquo, debió disponer tal como lo señala el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con la interpretación sistemática de tal disposición, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita, citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, todo ello sin menoscabar el Derecho a la defensa y a haber oído de las partes, para así garantizar los principios que conforman el Derecho Penal. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto ésta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado Ramón Pérez Linárez, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Diógenes Rafael Orellana Pérez y Edgar Arquímedes Tovar y en consecuencia REVOCA la decisión de la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Mayo del 2004, que Negó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, y se procede a Decretar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas contenidas en los numerales 1° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Detención Domiciliaria, la cual deberán cumplir en el domicilio que a bien informen al Aquo y la Fianza acreditarla.
El Arresto Domiciliario procederá una vez se constituya la Caución Económica, la cual se regirá bajo los siguientes términos: Caución personal, por lo que deberán presentar TRES (3) FIADORES por cada uno de los acusados, quienes deben ser mayores de edad, con residencia en ésta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, para lo cual deberán presentar constancias de ingresos equivalentes a las Treinta (30 UT) unidades tributarias cada uno de ellos, comprobándose mediante balance personal visado por un Contador Público Colegiado u otro medio idóneo; requisitos estos que deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, quien una vez verificado éstos, sin pérdida de tiempo expedirá Boleta de Excarcelación, previo levantamiento de un acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose los mismos a las previsiones del artículo 258, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se comprometerán a: Que los imputados no se ausenten de la sede de la Jurisdicción del Tribunal; presentarlos a la autoridad que designe el Juez, cada vez que el Tribunal así lo ordene; satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se señale, la cantidad que será indica en el acta constitutiva de la fianza la cual será el equivalente a ciento ochenta (180 UT) unidades tributarias, adicionalmente y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 de la Ley Adjetiva Penal, se prohíbe la salida del país a los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley;
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramón Pérez Linárez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DIOGENES RAFAEL ORELLANA PEREZ y ARQUIMEDES TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de los corrientes, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que cese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que cese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos Diógenes Rafael Orellana Pérez y Edgar Arquímedes Tovar.
TERCERO: Decreta la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medidas contenidas en los numerales 1° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Detención Domiciliaria, la cual deberán cumplir, en las direcciones que cada uno de ellos aporte al Aquo. Arresto domiciliario que quedará sujeto a una Caución Económica, la cual se regirá por los siguientes términos: Caución personal, por lo que deberán presentar TRES (3) FIADORES, quienes deben ser mayores de edad, con residencia en ésta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, para lo cual deberán presentar constancias de ingresos equivalentes a las Treinta (30 UT) unidades tributarias cada uno de ellos, comprobándose mediante balance personal visado por un Contador Público Colegiado u otro medio idóneo; requisitos estos que deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, quien una vez verificado éstos, sin pérdida de tiempo expedirá Boleta de Excarcelación, previo levantamiento de un acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose los mismos a las previsiones del artículo 258, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se comprometerán a: Que los imputados no se ausenten de la sede de la Jurisdicción del Tribunal; presentarlos a la autoridad que designe el Juez, cada vez que el Tribunal así lo ordene; satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se señale, la cantidad que será indica en el acta constitutiva de la fianza la cual será el equivalente a ciento ochenta (180 UT) unidades tributarias, adicionalmente y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 de la Ley Adjetiva Penal, se prohíbe la salida del país a los acusados de autos.
Queda asi REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los _________ días del mes de Julio de Dos Mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidente
de la Corte de Apelaciones, (E)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abog. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2004-000198.
LL/pch.
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