REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-O-2004-000537
Corresponde a este Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la presente causa en virtud de la Inhibición propuesta por el Dr. José Julián García, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-O-2004-000537, por considerarse incurso en una de las causales obligatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea el ciudadano Juez que en la causa en la cual se inhibe, signada bajo el Nº KP01-O-2004-000537, observa:
“Omisis…
En virtud que en las presentes actuaciones consta que el abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, es el defensor privado de los ciudadano JHONATAN SANTELIZ Y VICENTE JESUS HERNANDEZ, y como quiera que el referido abogado interpuso, en fecha 19-12-2003, denuncia en mi contra, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la cual, a su vez, fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, lo cual produjo la intervención de la Inspectora Soraya Montero P., quien facultada mediante el Memorando No. IGT00273, procedió a notificarme personalmente de dicha denuncia, en fecha 26-02-2004.
Igualmente, fui el Magistrado Ponente en el asunto No. KP01-R-2003-284, en un caso que atañe al mismo acusado JHONATAN SANTELIZ MOLINA, en el cual esta Corte de Apelaciones, por decisión unánime, entre otros pronunciamientos: …
En virtud de tales razones es por lo que podría estar incurso en una o dos de las causales de inhibición contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, …” Omisis
En razón del planteamiento anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasa a decidir en los siguientes términos:
La idoneidad subjetiva del juzgador, es aquella aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto la cual se manifiesta con la imparcialidad, capacidad y cualidad, determinándose en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que lo cual constituye situaciones hipotética de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, también se ha pronunciado al respecto estableciendo lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
ARTICULO 86: “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
“ARTICULO 87: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...”
“ARTICULO 89: “la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
En el caso in examine, resulta adecuado y procedente que el Dr. José Julián García, haya fundamentado su inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de no establecer específicamente cual es el basamento legal, se infiere de su manifestación, espontánea que efectivamente se encuentra incurso en los numerales 4° y 8° del mencionado artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que los hechos por el explanados ciertamente constituyen una circunstancia que puede hacerle sospechoso de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICION de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos expuestos, quien suscribe con el carácter de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. José Julián García, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en el recurso de apelación signado con el N° KP01-O-2004-000537, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, remítase con oficio copia certificada al Dr. José Julián García y posteriormente convóquese al Juez Accidental respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los __________ días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abog. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-O-2004-000537
LLA/pch.
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