REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004 Años 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000233

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-008707
RECURRENTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Javier Enrique Rojas
IMPUTADO: Juan Carlos Gallardo
DEFENSOR: Abog. Jaime Jiménez
MOTIVO: Apelación de Auto. Negativa Orden de Aprehensión


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abog. Wilmer Muñoz, que Negó Orden de Aprehensión contra el ciudadano Juan Carlos Gallardo.

Cumplido como fue el emplazamiento del abogado Jaime Jiménez, en su condición de Defensor del ciudadano Juan Carlos Gallardo, quien no dio contestación al Recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 07 de julio de los corrientes, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte observa que el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, a cargo del abogado Javier Enrique Rojas Aguado, quien se encuentra legitimado y la decisión es recurrible ante esta Corte de Apelaciones, en atención a ello y al no darse ninguno de los extremos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, consideró esta Alzada, que lo procedente era admitirlo, como en efecto se hizo.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“… FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PRIMERO: Incurre el ciudadano Juez de Control N° 3 en un FALSO SUPUESTO al establecer en su decisión que no existen fundados elementos de convicción que evidencien la participación del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO en el hecho que se ventila, argumentando y aseverando al respecto qu el Ministerio Público a pesar de haber señalado en su escrito que remitía anexas copias de los dichos de testigos presenciales del hecho, no anexó tales recaudos, pues la solicitud se presentó sin anexos.
En tal sentido, debemos señalarle a esa honorable Corte de Apelaciones que efectivamente en nuestra solicitud, no se anexaron recaudos, pues todas estas declaraciones, inspecciones y actas policiales ya cursaban por ante el asunto KP01-S-04-8707, en razón de que estos mismos recaudos sirvieron para solicitar y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del otro coimputado JOSE LUIS NELO ATACHO.
De esta manera tal, que el ciudadano Juez ya tenía conocimiento de estas declaraciones pues con ellas él mismo fundamento la medida de privación de libertad decretada dos semanas atrás en fecha 13-05-04; y podemos probar tal aseveración pues ofrecemos como pruebas todas estas declaraciones, inspecciones y actas policiales, las cuales siempre han cursado en el mencionado asunto.
No obstante lo anterior para demostrar que SI existen fundados elementos de convicción que evidencian la participación del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO en la presente causa, transcribiremos extractos de varias declaraciones cursantes en autos: … “
Pero cuando el ciudadano Juez señala que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la participación del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO, esta desconociendo la existencia de al menos SIETE (7) declaraciones cursantes en autos que evidencian la participación de este último, tal como lo hemos trascrito anteriormente. Y repetimos finalmente, que las citadas declaraciones no fueron acompañadas con la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO, pues ya cursaban al momento en que se solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE LUIS NELO ATACHO, salvo la declaración de la ciudadana CARMEN TERESA PASTRANA DE MENDOZA, que fue remitida en fecha 20-05-04, pero aún muchos días antes de que el ciudadano Juez negara la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Consideró el ciudadano Juez de Control que no existe peligro de fuga del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO, pues consta en la declaración rendida por este ciudadano su dirección y el número de su teléfono celular … no puede constituir semejante alegato un fundamento serio y contundente para establecer que no existe peligro de fuga, destacando que el peligro de fuga no es una presunción estática que se produce al inicio del proceso, sino que es un elemento que se mantiene jurante todo el desarrollo del proceso penal, en cualquiera de sus etapas, máxime cuando se ha imputado un delito de tanta gravedad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, con lo que se presume este peligro de fuga según lo señala el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Aunque fue alegado por esta Representación Fiscal, el ciudadano Juez de Control no se pronunció con relación a la presunción Iuris Tantum del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos muy respetuosamente un pronunciamiento de esa honorable Corte de Apelaciones en torno a tal omisión.
Asimismo el ciudadano Juez de Control volvió a omitir pronunciamiento expreso en torno al peligro de obstaculización esgrimido y fundamentado por el Ministerio Público, por lo que solicitamos muy respetuosamente un pronunciamiento de esa honorable Corte de Apelaciones en cuanto a tal omisión” (Omisis) (Subrayado de esta Corte)



RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesaria la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en el caso sub judice, observa esta Alzada a través del Sistema Informático Juris2000 que si bien es cierto en fecha 01-06-2004, el Aquo Negó la Orden de Aprehensión solicitada por el Representante Fiscal, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, también se pudo observar que en fecha 09-06-2004 el abogado Jaime Jiménez es juramentado como Defensor del ciudadano Juan Carlos Gallardo, por lo que se entiende que éste se pone a derecho; presentado el acto conclusivo (Acusación), en fecha 27-06-2004, se procedió a aperturar el asunto N° KP01-P-2004-000689, por lo que el Aquo en fecha 01-07-2004 fija la oportunidad para celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta de notificación al ciudadano Juan Carlos Gallardo, por lo que conjeturó que el mismo ya se encontraba a derecho y con conocimiento de las actas procesales, siendo que en fecha 16-07-2004, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, estando presentes El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Javier Rojas, la familiar de la víctima, Carmen Pastrán, los Defensores Privados Abogados Gladys Barón y Lino Cuicas, quienes son Defensores del acusado José Luis Nelo, el Defensor Privado Jaime Jiménez quien es el Defensor Privado del acusado Juan Gallardo, los acusados José Luis Nelo y Juan Carlos Gallardo, el Aquo, entre otras cosas a éste último, negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Representación Fiscal y de oficio le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Ibídem, entendiéndose que el Ministerio Público, estuvo conforme, ya que no presentó objeción alguna al momento de dicho decreto, menos aún ejerció recurso de apelación, por lo que el Recurso de Apelación que aquí se analiza no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con la presente impugnación era hacer ordenar la Orden de Aprehensión y hacer comparecer al ciudadano Juan Carlos Gallardo ante el Tribunal de Control, lo cual de alguna manera lo hizo él mismo de manera voluntaria; en consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que negó emitir orden de aprehensión contra el ciudadano Juan Carlos Gallardo Suárez. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 01-06-04, por el Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Control, a cargo del Abog. Wilmer Muñoz.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01-06-04, por el Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Control, a cargo del Abog. Wilmer Muñoz, que Negó la Orden de Aprehensión del ciudadano Juan Carlos Gallardo.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los _____ días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. José Julián García

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2004-000233
LL/pch..