CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000193
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000485

De las partes:
Recurrentes: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ARROYO y MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS, asistidos por los Abogados Liliana Méndez León y Manuel Borrego Boscan.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.
Víctima: Carlos Alberto Pacheco.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Hurto Calificado, Lesiones y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 11, 415 y 219 ordinal 1º, todos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 14 de Mayo de 2004, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Imputados JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ARROYO y MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Liliana Méndez León y Abog. Manuel Borrego Boscan, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 14 de Mayo de 2004, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Imputados JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ARROYO y MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de Agosto de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000485 intervienen como Imputados los ciudadanos JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ARROYO y MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS, asimismo se observa que éstos últimos designaron como sus Abogados Defensores a los Profesionales del Derecho Liliana Méndez León y Manuel Borrego Boscan, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 75.572 y Nº 60.968 en fecha 18 de Mayo de 2004, y en la Audiencia Oral de fecha 16 de Julio de 2004 aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 14 de Mayo de 2004. En fecha 19 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En la Medida de Privación de Libertad: Estando ellos disfrutando de esparcimiento (Tasca) llego la autoridad policial a pedir documentación en tono algo irrumpiendo la tranquilidad de nuestro representado pero luego fueron golpeados por la autoridad como eran dos funcionarios uno de ellos saco el arma de reglamento para accionarla y se le fue un disparo y le soso su piel quedando parcialmente herido y no fue que le sacaron el ARMA para hurtarla si los acuso de no cancelar la cuenta habiéndola cancelada, la agresividad que por parte de la autoridad al extremo que si habían más personas en la TASCA el problema suscito porque el encargado de la TASCA los señaló y no saben porque le del HURTO. No existio (sic) hurto alguno puesto que el ARMA fue desenfundada por la Autoridad con el fin de Accionarla LESIONES GRAVES. No se reflejó en el Expediente. En cuanto a la resistencia a la autoridad es posible que si la hubo por el maltrato y golpes producidos por la autoridad en contra de los imputados...”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los imputados JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ARROYO y MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2004, en el cual se les decretó a los imputados mencionados, la Privación Judicial Privativa de Libertad.

Al respecto, precisa, esta Corte que, los recurrentes dejaron de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que la recurrente pretender instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:

”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre que puntos se recurre, la solución propuesta y las normas violadas, pero al establecer el Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente cuales son las causales de inadmisibilidad y no estar entre ellas, la forma como se pretendió interponer el presente recurso, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Declara el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Liliana Méndez León y Abog. Manuel Borrego Boscan, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 14 de Mayo de 2004, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Imputados JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ARROYO y MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS, COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García



La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,



DMMV/R-2004-193/armando